SAN 201/2015, 12 de Noviembre de 2015

PonenteTRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:4078
Número de Recurso327/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000327 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02788/2013

Demandante: JOMA SPORT, S.A.

Procurador: MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ CARVAJAL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a doce de noviembre de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 327/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Don Manuel SánchezPuelles Gónzalez de Carvajal, en nombre y representación de la entidad JOMA SPORT S.A. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 695.080,5 euros. Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso, con fecha 28 de junio de 2013, recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de abril de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la desestimación presunta de la reclamación NUM000 interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha y contra la resolución desestimatoria expresa de dicha reclamación dictada en fecha 27 de enero de 2012, relativas a liquidación provisional emitida por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla-La Mancha por el concepto Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó a través del escrito presentado en fecha de 29 de noviembre de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando una " sentencia por la que

  1. - Declare la nulidad y/o anule y/o revoque dejando sin efecto la resolución desestimatoria dictada el 24 de abril de 2013 por el TEAC con relación al recurso de alzada interpuesto contra la previa desestimación de la reclamación económico-administrativa planteada ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha contra la precedente desestimación del Recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional dictada por el concepto IS, ejercicio 2006, por importe de 740.603,51 euros (correspondientes a 695.080,50 euros de cuota y 45.523,01 euros en concepto de intereses de demora).

  2. - Reconozca el derecho de mi representada a la deducción por I+D en relación con los gastos incurridos en el ejercicio 2006 o; subsidiariamente ordene a la Administración la retroacción de actuaciones al objeto de que la misma compurebe la procedencia de tal deducción.

  3. - Condene a la Administración tributaria al pago de las costas originadas por este recurso contencioso-administrativo ".

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, la contestó mediante escrito de 19 de febrero de 2014 en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, suplicó la desestimación del presente recurso.

CUARTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, se concedió a continuación a las partes sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2015, en el que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad JOMA SPORT S.A. la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de abril de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la desestimación presunta de la reclamación NUM000 interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha y contra la resolución desestimatoria expresa de dicha reclamación dictada en fecha 27 de enero de 2012, relativas a liquidación provisional emitida por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla-La Mancha por el concepto Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

  1. El día 27 de junio de 2008 se notificó a JOMA SPORT S.A. propuesta de liquidación provisional dictada el 16 de junio de 2008 por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla-La Mancha, mediante la que se inició el procedimiento de verificación de datos por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006.

    En dicha propuesta de liquidación resultó una cantidad a ingresar de 695.080,50 euros, al considerarse incumplidos los requisitos establecidos en el artículo 108 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para acogerse a los beneficios fiscales establecidos para las empresas de reducida dimensión, en particular las deducciones establecidas para las inversiones en tecnologías de la información y comunicación del artículo 36 de la Ley.

  2. Frente a esta propuesta, la sociedad alegó que en el modelo 200 presentado se había incluido de forma equivocada una deducción por importe de 695.080,50 euros en el apartado correspondiente a "Inversiones, Tecnologías Información y Comunicación (TIC)" cuando debía figurar en la casilla correspondiente a "Gastos en investigación y desarrollo e innovación tecnológica", obedeciendo dicha circunstancia a un error material.

  3. Las alegaciones de la actora fueron desestimadas confirmándose la propuesta de liquidación mediante Acuerdo de fecha 22 de julio de 2008, del que resultaba un importe a ingresar de 740.603,51 euros, de los cuales 695.080,50 euros corresponden a cuota y 45.523,01 euros a intereses de demora.

    En la motivación del Acuerdo de liquidación se indica que " El sujeto pasivo únicamente manifiesta que se trata de un error en la cumplimentación de su declaración, pero no aporta documentos, justificantes o cualquier otro medio de prueba que acrediten lo manifestado ", y que " Conforme al artículo 105 de la Ley General Tributaria, en los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo ".

  4. Contra el Acuerdo de liquidación se interpuso en fecha 11 de septiembre de 2008 recurso de reposición en el que se reiteraron las alegaciones formuladas frente a la propuesta de liquidación. El 19 de septiembre de 2008 se presentó un nuevo escrito en los mismos términos que los anteriores, al que se acompañó un listado de la cuenta de I+D correspondiente a 2006, un certificado emitido por el Jefe del Departamento de I+D de JOMA SPORT S.A. y fotografías de las instalaciones de dicho departamento. Con fecha 20 de octubre de 2008, en contestación a un requerimiento formulado por la oficina gestora para acreditar la representación de la entidad, se presentó escrito en el que se vuelve a incidir en el error cometido al confeccionar la autoliquidación al incluir la deducción por I+D en la casilla correspondiente a deducciones por empresas de reducida dimensión, añadiendo que la posibilidad de acreditar la realización de la actividad mediante informe motivado del Ministerio de Ciencia y Tecnología o de Organismo adscrito a éste, establecida en el artículo 35 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no es la única forma de acreditar la realización de las mismas. Por último, manifestó haber iniciado un proceso para justificar, por parte de un tercero independiente, la realidad de su actividad de I+D dejando siempre a iniciativa de la AEAT la posibilidad de comprobar la realización de esa actividad y la cuantía del gasto, solicitando el aplazamiento de la resolución del recurso de reposición hasta la obtención del dictamen del tercero independiente.

  5. El recurso de reposición fue desestimado mediante Resolución del Inspector Regional de 26 de enero de 2009 por considerar, en síntesis, que del análisis de la documentación aportada no quedó acreditada la realización efectiva del gasto ni la naturaleza de éste como efectuado en Investigación y desarrollo e innovación, por lo que, a la luz del artículo 105 de la Ley General Tributaria no pueden considerarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 35 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, al no haberse aportado ni siquiera justificación como la contemplada en el apartado 4 de dicho artículo, no siendo tampoco procedente el aplazamiento de la resolución del recurso en espera de que el reclamante aporte certificación de tercero independiente, pues la misma ya podría haber estado en poder de la reclamante con anterioridad a la práctica de la deducción y porque a la fecha de resolución de recurso ya había transcurrido un tiempo que excede de cualquier plazo de subsanación sin haber presentado documento alguno.

  6. Frente a la...

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