SAN 75/2015, 16 de Noviembre de 2015

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2015:4129
Número de Recurso240/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000240 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03709/2014

Demandante: MANCOMUNIDAD DE AGUAS DE TENTUDIA

Procurador: Dª MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

Madrid, a dieciseis de noviembre de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo número 240/14, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido LA MANCOMUNIDAD DE AGUAS DE TENTUDIA representada por el Procurador Dª Mª Jesús González Diez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 marzo 2015 en materia de canon de regulación; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por LA MANCOMUNIDAD DE AGUAS DE TENTUDIA representada por el Procurador Dª Mª Jesús Gonzalez Diez, se formula recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 marzo 2015.

SEGUNDO

Por decreto de fecha 18 julio 2014 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 1 octubre 2014, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 24 octubre 2014 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 24 octubre 2014 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 160.981'96#.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad MANCOMUNIDAD DE AGUAS DE TENTUDIA interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de 12 marzo 2013 que se basa en los hechos siguientes: La Confederación Hidrográfica del Guadiana practicó liquidación a la actora por el canon de regulación de la zona occidental de la Cuenca del Guadiana para 2010 e importe de 160.981'96#. Contra esta liquidación se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR Extremadura y contra la desestimación presunta de dicha reclamación se interpone recurso de alzada ante el TEAC que desestima el recurso. Contra dicha resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda expone: Aplicación retroactiva de las tarifas aprobadas. Las tarifas deben estar aprobadas y publicadas antes de su entrada en vigor y antes del comienzo de cada campaña. Las tarifas se aprobaron y publicaron en el BOP de Badajoz a finales del año 2010 y teniendo en cuenta que el devengo de la tasa exigida se inició el 1 enero 2010 queda claramente acreditado el carácter retroactivo de las tarifas aprobadas, lo que determina la nulidad de la liquidación. Nulidad de las liquidaciones recurridas por ilegalidad de las tarifas aprobadas en 2010. Las tarifas tienen naturaleza jurídica de acto o disposición de carácter general, y la primera ilegalidad consiste en la inclusión en las tarifas aprobadas, de las inversiones realizadas con fondos de la UE (Fondos FEDER). La segunda ilegalidad consiste en la incorrecta distribución entre los beneficiarios de las inversiones realizadas por el estado de las obras de regulación y las obras hidráulicas específicas y falta de justificación de los gastos imputados. En la memoria para la elaboración de las tarifas no se especifican ni identifican ni detallan las obras hidráulicas contenidas en las mismas, no se sabe cuales son las inversiones incluidas en las tarifas de 2010, lo que produce una absoluta indefensión que no puede controlar ni revisar el cálculo de las tarifas aprobadas. La memoria económicofinanciera para la elaboración de las tarifas tal y como está confeccionada no está suficientemente motivada ni justificada. La tercera ilegalidad es la aprobación de las tarifas por un órgano manifiestamente incompetente pues han sido aprobadas mediante resolución de la Presidencia del organismo, y se publicaron en el BOP Badajoz el 4 noviembre 2010. Omisión del procedimiento legalmente previsto. Incorrecta aplicación de los tipos impositivos. Falta de justificación de las bases imponibles, error en el volumen de agua liquidado. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho y declarar la nulidad de la liquidación nº 2010189592 correspondiente al canon de regulación del ejercicio 2010 girada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido.

TERCERO

La primera cuestión que debemos resolver es determinar qué órgano administrativo ostenta competencia para aprobar el canon de regulación.

La fijación del canon de regulación y la elaboración del estudio económico no puede estar encomendada a un órgano de gestión sino a un órgano de gobierno, y en este caso la aprobación del canon de regulación es de la Presidencia del organismo de la cuenca, órgano jerárquico que ostenta competencia para la aprobación del canon. Además, las manifestaciones de la actora están basadas en otras situaciones que este tribunal ha conocido y resuelto y en las que claramente se decía que: " La más autorizada doctrina, así como la jurisprudencia mayoritaria distinguen entre la incompetencia material y la territorial, de una parte, y la jerárquica, de otra, entendiendo que sólo los dos primeros tipos de incompetencia pueden generar la nulidad radical (cfr. SSTS de 28 de abril de 1.977, 14 de mayo de 1.979 y 15 de junio de 1.981, entre otras). Además, para generar la nulidad, la incompetencia ha de ser manifiesta, sin que exija un esfuerzo dialéctico su comprobación ( STS de 11 de marzo de 1.985 ), o, dicho de otro modo, ha de ser clara, incontrovertida y grave, sin que sea precisa una labor previa de interpretación jurídica ( STS de 12 de Junio de 1.986 ) ." Según la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 1989, la expresión "manifiestamente incompetente" significa evidencia y rotundidad, es decir, que de forma clara y notoria el órgano administrativo carezca de competencia alguna en esta materia. Tratándose de competencia funcional hay que fijarse en si la desviación de competencia es patente.

La incompetencia funcional relativa, es decir, dentro del órgano competente para desempeñar la función por error o defecto en la atribución competencial, dentro del mismo, es motivo únicamente de anulabilidad, por tanto subsanable.

En el presente caso, no ha existido ninguna falta de competencia, ha actuado el Presidente de la CH, que de ninguna manera puede suponer incompetencia manifiesta en los términos exigidos en el artículo 62 y 14 de la Ley 30/1992 .

El artículo 302 del Reglamento de Dominio Publico Hidráulico, establece que el Organismo de Cuenca determinará los cánones de regulación correspondientes a cada ejercicio, efectuando la liquidación conforme a lo indicado en los artículos siguientes; y el artículo 309 del mismo, ordena otro tanto en relación con las tarifas de utilización del agua, y el artículo 311, establece que una vez aprobados los cánones de regulación y las tarifas de utilización de agua el Organismo de cuenca formulará las correspondientes liquidaciones y las notificará a los interesados.

También se ordena, en el artículo 302 párrafo 4º, que si no existiera reclamación durante el período de información pública el canon de regulación se considerará automáticamente aprobado, al finalizar la misma, en caso contrario el Organismo de Cuenca resolverá lo que proceda.

Estos preceptos deben interpretarse sistemáticamente, artículo 3 del Código Civil, con lo dispuesto en el R.D. 927/1988, cuando en el artículo 24 se refiere al Organismo de cuenca, que reciben la denominación de Confederación Hidrográfica, y que están constituidos por órganos de gobierno, de gestión y de planificación, artículo 28; y dentro de los primeros, se encuentran la Junta de Gobierno y el Presidente.

A la Junta de Gobierno se le confieren facultades fundamentalmente consultivas y de proposición y así se deduce de los verbos empleados en el artículo 31 cuando establece las facultades que se les confiere, "proponer, formular, concertar operaciones de crédito, preparar," y solo se le reconoce la facultad de adoptar los acuerdos relativos a actos de disposición sobre el patrimonio del organismo.

Al Presidente del Organismo de Cuenca, se le confieren facultades de aprobación y ejecución, basta con leer el contenido del artículo 33, sobre todo el punto 2, o el punto 2 del artículo 31.

Ahora bien, examinando el expediente administrativo, se comprueba que la Junta de Explotación redacta el canon de regulación del embalse y lo somete a información pública. Ya se ha dicho, que la aprobación de los cánones de regulación y tarifas de utilización de agua, le corresponde al Presidente del Organismo de cuenca, no...

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