SAN 93/2015, 9 de Diciembre de 2015

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2015:4430
Número de Recurso315/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000315 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01914/2013

Demandante: Dª. Luz

Procurador: Dª MARINA QUINTERO SANCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a nueve de diciembre de dos mil quince.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 315/13, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de Dª. Luz, en su condición de heredera de D: Cristobal, contra la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Resolución desestimatoria presunta del Tribunal Económico Administrativo Central, sobre procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho, y contra comunicación de la Dependencia Regional de Recaudación de Barcelona de la AEAT de fecha 22 de febrero de 2.013 referente a la declaración de prescripción de oficio para exigir el pago de la deuda, siendo la cuantía de 11.494.340,46 #; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la citada representación procesal, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central desestimatoria presunta de la solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho, en relación con los actos administrativos de recaudación dictados por la Administración en ejecución de la deuda con clave de liquidación NUM000, por el concepto de IRPF correspondiente al ejercicio 1.988 e importe de 9.578.617,05 #, y contra comunicación de la Dependencia Regional de Recaudación de Barcelona de la AEAT de fecha 22 de febrero de 2.013, sobre declaración de prescripción del derecho de la Administración Tributaria para exigir el pago de dicha deuda de D. Cristobal

, del que la actora ostenta la condición de heredera.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se declare la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a exigir el pago de la deuda de D. Cristobal relativa a IRPF, ejercicio 1.988, y de forma subsidiaria, se declare contraria a derecho la resolución desestimatoria del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, y por extensión, las Providencias de Apremio dictadas contra aquél, así como las Diligencias de Embargo y todo el procedimiento de ejecución de la referida deuda llevado a cabo, declarando su nulidad, con condena en costas a la parte demandada.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual presentó escrito de contestación en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas a la actora.

CUARTO

No habiendo sido acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, si bien se ha dado por reproducida la documental aportada, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el día 3 de diciembre del corriente año 2.015 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso impugna la parte actora los actos administrativos antes mencionados, siendo antecedentes de hecho a efectos resolutorios que constan en el expediente administrativo incorporado a los autos, en esencia, los siguientes:

  1. - Con fecha 18 de diciembre de 1.992, la Inspección Regional de Cataluña levantó actas previas de disconformidad en concepto de IRPF, ejercicio 1.988, proponiendo una liquidación por importe de

    3.376.463.412 pesetas (20.292.953,81 #), incluida cuota, intereses de demora y sanción, que fue confirmada mediante liquidación de 13 de mayo siguiente, contra la que D. Cristobal y su esposa interpusieron reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña, con solicitud de suspensión, la cual fue estimada en parte mediante Resolución de 24 de abril de 1.996, notificada el 25 de junio siguiente, anulando los actos de liquidación impugnados y ordenando dictar otros sin sanción tributaria y denegando la suspensión; formulando los interesados recurso de alzada que fue desestimado por Resolución del TEAC de 26 de abril de 2.000, contra el que a su vez interpusieron sendos recursos contencioso administrativos nº 483 y 484/00 ante la Audiencia Nacional.

  2. - En ejecución de la Resolución del TEAR de 24 de abril de 1.996, la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña dictó Acuerdo en fecha 1 de junio de 2.000, por el que anulaba la liquidación efectuada para sustituírla por otra por importe de 1.593.747.777 pesetas (9.578.617,05 #), suprimiendo la sanción inicial, siendo notificado dicho Acuerdo el día 6 de junio de 2.000, y dictándose providencia de apremio el 12 de julio siguiente, e impugnando los interesados tal Acuerdo ante el TEAR de Cataluña, que dictó Resolución desestimatoria de 5 de diciembre de 2.001; habiéndose solicitado de nuevo la suspensión el día 21 de junio de 2.000 y denegándola el TEAR el 12 de marzo de 2.001.

  3. - Los interesados solicitaron ante la Audiencia Nacional que los recursos 483 y 484/00 que habían interpuesto con anterioridad fueran ampliados a las nuevas liquidaciones, dictándose Sentencia desestimatoria de dichos recursos en fecha 24 de febrero de 2.003, confirmando las resoluciones impugnadas, la cual fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, que dictó Sentencia igualmente desestimatoria de fecha 7 de marzo de 2.009, contra la que los interesados recurrieron en amparo ante el Tribunal Constitucional, el cual inadmitió el recurso en virtud de Resolución de fecha 28 de junio de 2.010, tras lo cual aquéllos formularon demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que fue asimismo inadmitido mediante Resolución de 11 de junio de 2.013.

  4. - Con fecha 10 de febrero de 2.012, Dª. Luz, como heredera de su difunto esposo D. Cristobal

    , presentó escrito por el que solicitaba en virtud de lo establecido en el art. 217 de la LGT, la iniciación de procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho de los actos administrativos de recaudación dictados por la Administración en ejecución de la deuda con clave de liquidación NUM000, por el concepto de IRPF correspondiente al ejercicio 1.988 e importe de 9.578.617,05 #, solicitando al órgano revisor la declaración de prescripción de oficio del derecho de la Administración Tributaria para exigir el pago de dicha deuda, y subsidiariamente, la declaración de nulidad del Procedimiento de Recaudación efectuado por la Administración Tributaria relativo a la deuda referida.

  5. - Mediante comunicación de la Dependencia Regional de Recaudación de Barcelona de la AEAT de fecha 22 de febrero de 2.013, notificada el 4 de marzo siguiente, se manifiesta a la actora que "el Equipo Regional de actuaciones especiales, una vez examinado el escrito de interposición por el que se solicita el inicio del procedimiento especial de actos nulos de pleno derecho, insta a esta unidad a responder al interesado respecto a la prescripción de la deuda con clave de liquidación NUM000 ", señalando en conclusión que "En atención a los hechos expuestos, la normativa aplicable y la sentencia ya recaída sobre la pretensión de prescripción expuesta por el contribuyente, cabe comunicarle al interesado que el derecho de la Administración a exigir el cobro de la deuda con clave de liquidación NUM000 no puede ni debe declararse prescrito de...

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