SAN 6/2016, 10 de Diciembre de 2015

PonenteANGEL NOVOA FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:4510
Número de Recurso340/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000340 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02840/2013

Demandante: ENRIQUE Y FELIX DE DIEGO, S.L.

Procurador: JACINTO GÓMEZ SIMÓN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a diez de diciembre de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 340/2013, se tramita a instancia de la entidad ENRIQUE Y FELIX DE DIEGO S.L, representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 10 de mayo de 2013, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 2006, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendidapor el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso 318.185,65 euros

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 3 de julio de 2013 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

"Que, teniendo por presentado este escrito y los documentos que se adjuntan, con sus copias para las partes, y por devuelto el expediente administrativo, tenga por formalizada en tiempo y forma demanda frente a la Resolución del tribunal económico- administrativo central nº RG. 4047-12 inadmitiendo la reclamación interpuesta el 24 de julio de 2012 frente al acuerdo de liquidación por impuesto sobre sociedades ejercicio 2006 A23 NUM000 de 21 de mayo de 2012 del inspector regional adjunto por la que exige a "Enrique y Félix de Diego, S.L." una deuda tributaria de 318.185,65 euros, y contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02 NUM000 de 9 de marzo de 2012, y el acta misma; anulando la referida Resolución del tribunal económico-administrativo central y anulando asimismo la liquidación derivada del acta referida, declarando en plena jurisdicción la caducidad del procedimiento y la prescripción del derecho a practicar nueva liquidación por el mismo concepto tributario y periodo impositivo, ordenando el archivo de las actuaciones de comprobación realizadas frente a "Enrique y Félix de Diego, S.L."; teniendo asimismo por promovido recurso indirecto frente a la Resolución de 24 de marzo de 1992, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, y por instado en lo que sea necesaria la presentación de cuestión de ilegalidad frente al artículo 38 de del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, previene un sistema extraordinario de notificación como sistema ordinario, y cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 27 y 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, y 15 de la ley del impuesto sobre sociedades. Costas según ley".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

"Que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento a prueba del recurso, siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia se hizo señalamiento para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2015, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ, Magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ENRIQUE Y FELIX DE DIEGO S.L,D. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 10 de mayo de 2013, que acuerda la inadmisibilidad de la reclamación por extemporánea interpuesta contra la liquidación girada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid, de la AEAT, por el Impuesto sobre Sociedades, periodo 2006, en cuantía de 318.185,65 euros.

SEGUNDO

La adecuada solución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan:

" La resolución impugnada, se puso a disposición de la interesada el 22 de mayo de 2012 a las 21:15 horas, en el buzón asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Telemáticas Seguras, y habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación sin que el titular hubiese accedido a su contenido, se entendió rechazada la notificación con fecha 2 de junio de 2012 a las 00:16 horas.

Disconforme con ella, en fecha 24 de julio de 2012, se interpuso la reclamación sobre la que ahora se resuelve.

- Según resulta del certificado de notificación que consta en el expediente, Enrique y Félix de Diego SL está obligada a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria; el acto objeto de notificación se puso a disposición de su titular en fecha 22 de mayo de 2012 y hora 21,15 en el buzón asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Telemáticas Seguras, y habiendo transcurrido diez días naturales sin que el titular hubiese accedido a su contenido, se entendió rechazada la notificación con fecha 2 de junio de 2012 y hora 00:16 ( artículo 28.3 de la Ley 11/2007 ), teniéndose por efectuado el trámite de notificación, de acuerdo con el artículo 59 .1 de la Ley 30/1992 .

TERCERO

Sostiene el recurrente las siguientes causas de impugnación: 1) Existencia de fuerza mayor;

2) Infracción de la LGT/2003 en materia de notificación, dado su carácter preferente en orden a su aplicación;

3) Prescripción del derecho a liquidar de la Administración, por la utilización por la Administración de diligencias argucia así como por la falta de motivación del acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras;

4) Indefensión de la recurrente con motivo de la firma del acta de disconformidad; 5) Ilegalidad de la resolución de 24 de marzo de 1992 de la Presidencia de la AEAT; 6) Error en la valoración del bien en que consiste la reducción del capital social con devolución de aportación; y 7) Inconstitucionalidad, y por tanto solicitud a la Sala de planteamiento de una cuestión, del artículo 15.3 del TRLIS, por la improcedente valoración de inmueble, la fundamenta el recurrente en que el citado precepto es contrario al artículo 31.1 CE que regula la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica de los obligados tributarios.

Frente a ello sostiene el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda que la resolución administrativa es conforme a derecho, y que la sentencia deber ser desestimatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 LJCA .

CUART...

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