SAN 234/2015, 1 de Diciembre de 2015

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:4512
Número de Recurso39/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000039 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00187/2013

Demandante: GONVARRI CORPORACION FINANCIERA, S.L.

Procurador: FEDERICO PINILLA ROMERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

SENTENCIA Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

  3. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  4. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

    Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

    Madrid, a uno de diciembre de dos mil quince.

    Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 39/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. FEDERICO PINILLA ROMERO, en nombre y representación de GONVARRI CORPORACION FINANCIERA, S.L. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto Sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 17 de enero de 2013 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 24 de abril de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2013 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, pero si el trámite de conclusiones, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 13 de octubre de 2015, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 de octubre de 2015 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 29 de noviembre de 2012, en virtud del cual se desestimó la reclamación económicoadministrativa interpuesta por la entidad GONVARRI CORPORACION FINANCIERA S.L. contra acuerdo dictado el 21 de octubre de 2010 por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, mediante el que se procedía a la ejecución de la resolución del TEAC de 27 de abril de 2001, confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de marzo de 2010 (RC 7463/2004 ).

SEGUNDO

A efectos de resolución de este recurso deben tenerse presentes los siguientes antecedentes de hecho:

1) El 2 de enero de 1998 se notificó a la hoy demandante acuerdo de liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1991.

La citada liquidación fue objeto de suspensión durante la sustanciación de la vía económicoadministrativa.

2) Contra ese acuerdo, se interpuso reclamación económico-administrativa, que fue estimada parcialmente por el TEAC el 27 de abril de 2001, ordenando que se girara nueva liquidación ajustada a los pronunciamientos efectuados en su resolución en cuanto a los intereses de demora y manteniendo la liquidación en los restantes extremos.

3) Contra la resolución del TEAC se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado mediante sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 21 de junio de 2004 .

Durante la sustanciación de este recurso fue solicitada la suspensión e incoada la correspondiente pieza separada, no recayendo resolución en ésta pese a haberse dictado providencia en fecha 13 de noviembre de 2001, en la que se ordenaba: " Dada cuenta, el anterior escrito del Abogado del Estado, únase a la pieza de suspensión de su razón y, antes de acordar la suspensión, requiérase a la parte recurrente para que aporte la nueva liquidación de intereses de demora necesaria para determinar el importe del aval que haya sido girada por el Órgano de Gestión correspondiente ".

4) Frente a la citada sentencia se interpuso recurso de casación, dictando sentencia el Tribunal Supremo el 18 de marzo de 2010, con el siguiente Fallo:

" Primero: Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación número 7463/04, interpuesto por D. Federico Pinilla Peco, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de GONVARRI INDUSTRIAL S.A., contra sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 21 de junio de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 700/2002 . Sin costas. Segundo: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 700/2002, interpuesto por la representación procesal de GONVARRI INDUSTRIAL S.A., contra la resolución del TEACC de 27 de abril de 2001. Sin costas ".

5) En ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo, se dictó por la Administración acuerdo de 21 de octubre de 2010, frente al cual se interpuso por la interesada reclamación económico-administrativa.

6) Dicha reclamación fue desestimada mediante el acuerdo del TEAC que es objeto de impugnación en el presente recurso.

TERCERO

En su demanda, la recurrente opone a la resolución impugnada los siguientes motivos de impugnación:

  1. Prescripción de la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria y para exigir su ingreso.

  2. Prescripción de la acción por inactividad de la Administración durante la sustanciación del recurso de casación.

  3. Ad cautelam, improcedencia del periodo considerado a efectos del cálculo de los intereses de

demora.

Con base en lo expuesto, la recurrente finalizaba su demanda solicitando la estimación del recurso y la anulación del acuerdo impugnado y, subsidiariamente, la estimación del recurso en lo que a los intereses de demora se refiere, ordenando la práctica de una nueva liquidación en la que se considere como día final del cómputo de los intereses de demora la fecha de la primera liquidación, el 26 de diciembre de 1997.

Por su parte, la Abogacía del Estado niega, en su contestación a la demanda, la prescripción invocada de contrario y se opone también a la pretensión formulada subsidiariamente por la demandante en relación con los intereses de demora, haciendo suyos, en esencia, los argumentos vertidos por el TEAC en su resolución.

Ambas partes se ratificaron en sus respectivas posiciones en sus escritos de conclusiones, adicionando e invocando la demandante en este trámite nueva jurisprudencia a la ya citada en su escrito de demanda y sosteniendo la improcedencia de ser condenada en costas en caso de ser desestimado completamente el recurso.

CUARTO

Partiendo de los antecedentes de hecho que han quedado reflejados en el Fundamento Segundo de esta sentencia, debemos abordar el examen de los motivos de impugnación aducidos por la demandante en contra de la resolución impugnada, comenzando por el referido a la prescripción de la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria y para exigir su ingreso.

En esencia, la parte actora sostiene que la Administración pudo y debió determinar la deuda y proceder a su cobro tempestivamente, porque la suspensión acordada en vía administrativa había quedado sin efecto en la vía jurisdiccional por dos motivos: en primer lugar, porque la recurrente no comunicó a la Administración la interposición del recurso contencioso- administrativo; y, en segundo lugar, porque hubo un pronunciamiento judicial que ordenaba a la Administración practicar liquidación en ejecución de la resolución del TEAC de 27 de abril de 2001 (en referencia a la providencia de 13 de noviembre de 2001, dictada por la Audiencia Nacional).

Por tanto, según la demandante, la inactividad de la Administración sólo a ella era imputable, pues hasta que no ejecutara la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central no le era posible aportar la nueva liquidación, todo lo cual determina la procedencia de la estimación del presente recurso por haber prescrito el derecho de la Administración a liquidar y exigir el cobro de la deuda al haber transcurrido más de 4 años desde que finalizara el plazo para interponer el recurso contra la resolución del TEAC o, si se prefiere, desde la providencia de la Audiencia Nacional exigiendo la ejecución de la misma, hasta que ésta se produjo finalmente mediante el acuerdo de ejecución de 21 de octubre de 2010.

Este planteamiento de la parte actora no puede ser acogido a tenor de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, de la que es exponente, entre otras, la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2015 (RC 3911/2013 ), de la que cabe extraer las siguientes consideraciones:

1) Tanto en vía administrativa como en vía judicial, " la suspensión se entiende preventivamente concedida desde que se solicita, aunque sea sin garantía; lo que viene exigido por el ...

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