SAN 13/2016, 22 de Diciembre de 2015

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2015:4524
Número de Recurso37/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000037 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00513/2013

Demandante: AUTOPAL, S.A.

Procurador: DÑA. ÁNGELES GALDIZ DE LA PLAZA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintidos de diciembre de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 37/2013, se tramita a instancia de la mercantil "AUTOPAL, S.A." representada por la Procuradora Dña. Ángeles Galdiz de la Plaza, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante el Tribunal Económico Administrativo Central contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 27 de julio de 2010. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos Suplico a la Sala que se dicte sentencia en la que se "anule el acto impugnado y por tanto la liquidacióny sanciones de que trae causa" .

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Una vez que se practicaron las pruebas admitidas a trámite se dio traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y una vez aportados quedaron las actuaciones pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 14 de octubre de 2015 designándose ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En este proceso la mercantil "AUTOPAL, S.A." interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante el Tribunal Económico Administrativo Central contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León dictada en fecha 27 de julio de 2010 que desestima la reclamación económica administrativa nº 47/939/07 interpuesta contra los Acuerdos adoptados por el Inspector Regional de la Delegación Especial de Castilla y León dela Agencia Estatal de la Administración Tributaria a través de los cuales se practican liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos tributarios correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003 por importe de 177.269,85 euros de deuda tributaria y se impone una sanción tributaria derivada del acta anterior por importe de 79.989, 59 euros. No obstante, debemos destacar que consta en el expediente administrativo la resolución expresa por la cual se desestima el citado recurso de alzada mediante resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central dictada en fecha 18 de diciembre de 2012.

Concretamente, la regularización tributaria tuvo su causa en dos motivos:

  1. Anticipos recibidos de clientes: la cuenta 437 (anticipos de clientes) arroja un saldo deudor en 2003 de

    75.755,75 euros correspondientes alas cantidades que han sido entregadas anticipadamente por los clientes como parte del precio en las ventas que los originan. En dichas cantidades no se ha repercutido cifra alguna en concepto del VA. Y, en consecuencia, se regulariza aplicando el gravamen al tipo general del 16% sobre la cuantía de estos anticipos para el ejercicio 2003, ascendiendo el incremento en concepto de cuota de IVA a la cifra de 12.120,92 euros.

  2. El obligado tributario realiza, durante los años 2001 a 2003, entregas de bienes (vehículos nuevos) destinados a ciudadanos británicos que declara como operaciones intracomunitarias pero que la Inspección entendió que procedía someter agravamen las operaciones consistentes en presuntas entregas intracomunitarias toda vez que no se había acreditado el efectivo transporte o expedición de los vehículos al territorio de otro Estado miembro.

    Por otra parte, se dicta acuerdo sancionador porque se entiende que la conducta derivada de los anteriores hechos se encuentra tipificada como infracción, en el momento de la comisión, en el artículo 79.c) de la Ley 230/1963 al haber obtenido la mercantil recurrente de forma indebida devoluciones en los meses de abril y noviembre de 2002, así como la infracción tipificada en el artículo 79.d) al acreditar de forma improcedente cuotas a compensar en declaraciones futuras. Y se aplica el régimen sancionador previsto en la Ley 230/1963, al resultar más favorable que el previsto en la Ley 58/2003, General Tributaria.

SEGUNDO

En el escrito de demanda presentado por la mercantil recurrente, "AUTOPAL, S.A."(la actividad desarrollada en los periodos comprobados fue la de "comercio al por mayor de vehículos, motocicletas, bicicletas y sus accesorios"), se solicita que se declare por este Tribunal de Justicia la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas y ello en virtud de las siguientes consideraciones.

  1. - Ha prescrito la acción de la Administración para girar la liquidación tributaria y, consecuentemente, para imponer la sanción tributaria también impugnada. Y ello porque las actuaciones inspectoras se han desarrollado superando el plazo de actuación de los 12 meses legalmente previsto y, en consecuencia, las actuaciones inspectoras no pueden interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar. Asimismo, considera que el exceso en la duración delas actuaciones inspectoras es imputable ala Administración al haber realizado durante la tramitación diligencias dilatorias denominadas de "argucia"que no pueden admitirse como interruptivas del plazo de prescripción. En este sentido, se afirma por el recurrente que si en el tiempo de duración del procedimiento inspector no se tuvieran en cuenta las dilaciones imputables exclusivamente a la Administración(desde el 23 de mayo al 29 de septiembre de 2005 y del 27 de octubre de 2005 al 28 de febrero de 2006), entonces el procedimiento inspector habría durado más de un año, lo que debe suponer la no interrupción de la prescripción por el inicio y desarrollo del procedimiento inspector. Y ello implica que cuando se notifica la liquidación el día 20 de junio de 2007 ha prescrito el derecho a liquidar el IVA de los ejercicios 2001, 2002 y de los periodos de enero a abril de 2003.

  2. - Asimismo expone que las dilaciones en el desarrollo del procedimiento inspector que se imputan al administrado no son ciertas.

  3. - En relación con los motivos por los que se ha realizado la regularización tributaria por el concepto del IVA expresa:

    1. no se ha probado que las cantidades anticipadas hayan sido para determinados bienes concretos por lo que no se puede exigir el IVA por dichos pagos anticipados. Y se apoya en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictada en fecha 21 de febrero de 2006, Asunto C-419/02 .

    2. que si hay prueba de que efectivamente exportó vehículos nuevos FORD al Reino Unido y que esa operación constituye una entrega intracomunitaria que está exenta porque se cumplenlos requisitos del artículo 25 de la Ley 37/1992, de 28 diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido . Insiste en que AUTOPAL ha realizado entregas intracomunitarias y que tenía documentos, como el duplicado dela factura de venta con el estampillado del adquirente, que son suficientes para acreditar el transporte. Y añade que ha acreditado que los vehículos vendidos eran transportados en camión de Palencia a Santander, a la terminal de Brittany Ferries, y que de allí eran embarcados y transportados al Reino Unido.

  4. - En cuanto a la sanción afirma que no existe prueba sobre su culpabilidad y que se ha vulnerado el principio de confianza legítima puesto que ha cumplido con los requisitos exigidos en las normas aplicables, especialmente lo dispuesto en el artículo 13.2 del Reglamento del IVA .

    Por el contrario, el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda solicita que se confirmen los acuerdos impugnados porque son conformes con el ordenamiento jurídico.

TERCERO

Centrado el objeto de debate debemos examinar las alegaciones que el recurrente realiza en el escrito de demanda dirigidas a obtener la nulidad de la liquidación tributaria girada y del acuerdo sancionador. Y entre ellas está la alegación de prescripción. La mercantil recurrente considera que en este caso las actuaciones inspectoras no pueden interrumpir el plazo de prescripción porque han superado el plazo máximo de duración -que es el plazo de 12 meses previsto en el artículo 150 de la LGT - y ello por causa imputable a la Administración que ha incurrido en dilaciones injustificadas.

No es objeto de discusión por las partes que las actuaciones inspectoras se iniciaron en fecha 9 de febrero de 2005 mediante comunicación notificada al administrador de la mercantil "AUTOPAL, S.A." y que terminaron con el acuerdo de liquidación dictado en fecha 15 de junio de 2007 y notificado al interesado en fecha 20 de junio. Es evidente que en el cómputo de tiempo entre ambas fechas se ha superado el citado plazo de los 12 meses; de tal manera que, una vez descontado del periodo total de duración los doce meses legales, resulta...

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