SAN 11/2016, 21 de Diciembre de 2015

PonenteRAMON CASTILLO BADAL
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2015:4534
Número de Recurso28/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000028 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00288/2014

Demandante: ROS Y FALCON, S.A.

Procurador: Dª MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCÍA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil quince.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 28/14 promovido por la Procuradora Dª

María Isabel Campillo García actuando en nombre y representación de ROS Y FALCON, S.A., contra la

Resolución dictada con fecha 12 de septiembre de 2013 por el Tribunal Económico Administrativo Central

parcialmente estimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a los acuerdos de la

Gerencia Territorial del Catastro de Málaga que, como consecuencia de la tramitación del procedimiento de

valoración colectiva de carácter general llevado a cabo en Manilva en el año 2010, asignan valor catastral

para el año 2011 a los bienes inmuebles de titularidad de la mercantil recurrente y referencia catastral: 8268101TF9286N0001UY,7865202TF9276N0001DW,8264201TF9286N0001FY,8268102TF9286N0001HY,8264207TF9286N0001X Y,8264208TF9286N0001IY,8264202TF9276S0001MP,9170213TF929TS0001HS, 9170211TF9297S0001ZS Y9957909TF9295N0999 AX.

Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando se "dicte sentencia estimatoria de la demanda anulando el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de costas a la Administración demanda, y por consiguiente declare nulo el valor asignado por los siguientes motivos: 1.- Por ser contrario al ordenamiento jurídico, al traer causa de una ponencia de valores que adolece de los preceptivos requisitos de motivación. 2.- Por no ser acorde a derecho al ser superior al valor de mercado de acuerdo con la prueba aportada, como es el informe de valoración emitido por Estudio Javo SLP".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 16 de diciembre de 2015, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN CASTILLO BADAL, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso la Resolución dictada con fecha 12 de septiembre de 2013 por el Tribunal Económico Administrativo Central parcialmente estimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a los acuerdos de la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga que, como consecuencia de la tramitación del procedimiento de valoración colectiva de carácter general llevado a cabo en Manilva en el año 2010, asignan valor catastral para el año 2011 a los bienes inmuebles de referencia catastral y titularidad de la mercantil recurrente que relaciona. Singularmente, el recurso se interpone contra el valor catastral asignado a la parcela H, referencia catastral 9170211TF9297S0001ZS.

Los antecedentes de interés para resolverlo, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo y de los aportados a los autos, son en resumen los siguientes:

1) Los días 17 y 30 de septiembre y 4 de octubre de 2010 se notificó a la mercantil ahora recurrente el valor catastral asignado a doce bienes inmuebles de su titularidad como consecuencia de la tramitación del procedimiento de valoración colectiva de carácter general tramitado como expediente número 43594.29/10.

2) Disconforme con ello, ROS Y FALCON, S.A., presentó por escrito de 15 de octubre siguiente reclamación económico administrativa contra los valores asignados e, indirectamente, contra la ponencia de valores de Manilva aprobada por resolución del Director General del Catastro de 15 de junio de 2010. Y con fecha 16 de noviembre de 2010 desistió de la reclamación respecto de los inmuebles de referencia catastral 8268101TF9286N000UY y 7865202TF9276N0001DW.

3) Conferido el oportuno trámite de audiencia, la interesada presentó alegaciones en las que manifestaba, en síntesis, que el expediente estaba incompleto al faltar la ponencia de valores indirectamente impugnada, denunciando la existencia de errores materiales en los inmuebles de referencia catastral que indicaba consistentes en otorgar una edificabilidad superior a la que realmente tenían, acompañando las solicitudes de rectificación dirigidas a la Gerencia así como copia del informe emitido por el arquitecto municipal. Advertía además que los valores eran desproporcionados al estar muy por encima del límite legal y no respetarse el coeficiente del 0,5 de referencia al mercado, además de no ajustarse a otras actualizaciones aprobadas anteriormente.

4) Con fecha 30 de junio de 2011 se puso nuevamente de manifiesto a la mercantil interesada el expediente una vez incorporada al mismo la ponencia de valores.

5) Por escrito de 28 de noviembre de 2012, la reclamante solicitó la revocación del desistimiento presentado respecto de las dos parcelas antes referenciadas, reiterando las alegaciones sobre impugnación indirecta de la ponencia y exceso sobre el valor de mercado, y adjuntando dos informes de valoración respecto de los inmuebles de referencia catastral que especificaba. Al propio tiempo manifestaba su desistimiento en relación a los inmuebles de referencia catastral 82664206TF9286S0001DF, 7865203TF9276N0001XW y 9957909TF9295N0999AX. 6) El 12 de septiembre de 2013, el Tribunal Económico Administrativo Central dictó la resolución que ahora se impugna en la cual se aceptaba el desistimiento en relación a los citados inmuebles y se estimaba en parte la reclamación en el sentido de anular la decisión de la Gerencia del Catastro respecto de las parcelas 826408TF9286N0001IY y 826402TF9276S0001MP y con ello los acuerdos de valoración de las mismas a fin de que dictasen otros nuevos en los que se motivase la procedencia de la edificabilidad tomada en consideración. En cuanto al resto de los inmuebles, el TEAC excluía la posibilidad de la impugnación indirecta de la ponencia de valores con arreglo a los criterios jurisprudenciales sobre la cuestión, rechazando las alegaciones sobre desproporción del valor de los inmuebles por razón de la metodología seguida en los informes aportados (Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo) y la insuficiencia de prueba frente a los criterios valorativos seguidos por la Gerencia del Catastro en cuanto ajustados a los principios del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 7 de marzo.

SEGUNDO

En el suplico de su demanda la mercantil actora interesa se anule el acto administrativo explicitando además los dos motivos por lo que entiende procede dicha anulación, motivos que desarrolla precedentemente en el mismo escrito de demanda: "1.- Por ser contrario al ordenamiento jurídico, al traer causa de una ponencia de valores que adolece de los preceptivos requisitos de motivación", y "2.- Por no ser acorde a derecho al ser superior al valor de mercado de acuerdo con la prueba aportada, como es el informe de valoración emitido por Estudio Javo SLP".

Respecto de lo primero, es decir, la anulación de los acuerdos recurridos por derivar de una ponencia de valores igualmente contraria al ordenamiento, entiende que la misma carece de una motivación suficiente y, en todo caso, de los requisitos mínimos exigibles para la valoración catastral, denunciando la falta de justificación de la aplicación de los módulos básicos de repercusión MBR3 y MBC3, así como de las decisiones adoptadas respecto del factor de localización F1 y el componente de gastos y beneficios (G+B), de la determinación de los valores de zona y la asignación de zonas de valor a cada uno de los polígonos, y de la no aplicación del coeficiente UN=0,60 "ya que el suelo no tiene la calificación de urbano conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 ".

En segundo término, cuestiona dicha ponencia porque "el estudio de mercado no sirve de base para la elaboración de la ponencia ya que no está en absoluto justificado", recordando en este punto el tenor literal del artículo 23 del Real Decreto 1020/1993 y abordando a partir de ello los dos motivos por los que supone que no se produce esa justificación suficiente, en concreto que "las muestras utilizadas para la elaboración del estudio no incorporan una diversidad de inmuebles, se trata de un estudio de escasa entidad" y que "el período de recogida de información de comparables es muy inestable en la evolución de precios del mercado".

Y, por último, sostiene la necesaria aplicación del coeficiente corrector "N" relativo a la apreciación/ depreciación económica indicando, después de transcribir el artículo 14 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, que "Sorprendentemente, obviando la coyuntura económica y el análisis...

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