SAN 449/2015, 16 de Diciembre de 2015

PonenteFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2015:4596
Número de Recurso393/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000393 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06522/2014

Demandante: D. Benito

Procurador: SRA. MAYORAL REDONDO, NAZARET

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO F. BENITO MORENO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a dieciseis de diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso contencioso administrativo nº: 393/2014, interpuesto por DON Benito, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Nazaret Mayoral Redondo, contra la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 9 de octubre de 2014, por la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentado el recurso, previos trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Habiéndose solicitado por la parte actora el recibimiento a prueba, acordó dicho recibimiento, por auto de 209 de mayo de 2015, con el resultado que consta en las actuaciones

CUARTO

No habiéndose solicitado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 15 de diciembre de 2015, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución expresa de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 9 de octubre de 2014, por la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

La resolución impugnada, conforme con el dictamen del Consejo de Estado, establece que no se ha verificado ningún funcionamiento anormal del servicio penitenciario.

SEGUNDO

El recurrente, en su escrito de demanda, considera que existe responsabilidad patrimonial por parte de la Administración, por funcionamiento anormal de la Administración, reclamando la suma de 253.461,45 euros, con los intereses legales.

Por lo que respecta a Mario, pone de manifiesto el recurrente que su imputación el 3 de febrero de 2010, en las Diligencias Previas nº 2842/2008 del Juzgado de Instrucción Nº 11 de Zaragoza, esto es, cerca de tres meses antes de los hechos sufridos por su representado, debería haber conllevado la no concesión del permiso de salida de 6 días (o cuando menos la paralización del mismo, tal y como es practica habitual por la Administración Penitenciaria), propuesto por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Daroca, en fecha 10 de junio de 2010 y autorizado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Nº 1 de Aragón, el 22 de junio de 2010, comenzando a disfrutar dicho permiso el día 2 de julio de 2010, debiendo recordar que los hechos objeto de la presente Reclamación Patrimonial ocurrieron el día 8 de Julio de 2010, fecha en que Mario debía haber regresado al Centro Penitenciario del disfrute del permiso.

Asimismo, hacer referencia a la extraña tramitación del Expediente Disciplinario NUM000 del Centro Penitenciario de Daroca contra Mario, en cuanto en fecha 14 de abril de 2010 se acuerda incoar procedimiento sancionador y nombramiento de instructor al apreciar que los hechos ocurridos en día 14 de abril de 2010 podrían dar lugar a responsabilidad disciplinaria.

Resultando inadmisible que ante hechos probados en los cuales se establece que Don. Mario se introdujo en la celda de otro interno y lo golpeó e insultó, se proceda al sobreseimiento y archivo del expediente sancionador cuando tanto en el pliego de cargo como en la propuesta de resolución se establecía que dicha conducta era constitutiva de una falta grave o muy grave.

Que de haber sido objeto de sanción, Mario no habría disfrutado de ningún permiso penitenciario y su representado no se habría visto gravemente lesionado por éste, evidencia a las claras el carácter violento del interno y la nula preparación para la vida en libertad escasos tres meses antes del hecho objeto de la presente Reclamación Patrimonial. Siendo la Administración responsable en consecuencia de lo ocurrido.

Por lo que respecta a Jose Enrique, se incide en la precipitada concesión del tercer grado de tratamiento penitenciario, teniendo en cuenta la gravedad de los delitos por las que había sido condenado y la actitud del mismo ya que como recoge el informe psicológico de fecha 9 de agosto de 2007.

Se destaca también que en el momento en que se dicta la propuesta de concesión del tercer grado de tratamiento penitenciario dictada por la Junta de Tratamiento, es decir el 10 de septiembre de 2010, Jose Enrique únicamente había satisfecho en concepto de Responsabilidad Civil la cantidad de 60 euros, una cantidad insuficiente, a su juicio, para ser uno de los requisitos para concederle el tercer grado penitenciario.

Por último, se hacer constar que la imputación de Jose Enrique en las Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado 2842/2008 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza, debería haber conllevado obligatoriamente la revocación del tercer grado penitenciario que había sido concedido al mismo el 10 de septiembre de 2007. TERCERO.- La Sentencia nº 35/12 de la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de Zaragoza, Procedimiento de Origen Sumario 3/11 / de fecha 31 de julio de 2012, se consideran "HECHOS PROBADOS:

"En virtud de lo establecido en el artículo 741de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha resultado probado que sobre la una de la madrugada del pasado ocho de Julio de 2012, con ocasión de encontrarse sentados en un banco sito en la calle Salvador Minguijón de Zaragoza los testigos protegidos NUM001 y NUM002, por el lugar pasaron los acusados Jose Enrique ·y Mario quienes tuvieron con los primeros un incidente sin que conste fehacientemente que es lo que ocurrió. Por este incidente fue avisada una patrulla de la Policía Nacional que se personó en el lugar iniciando una vuelta por los alrededores sin que conste ninguna incidencia.

Sobre las 1'30 horas, se encontraban NUM001 y NUM002 en compañía de unos familiares de NUM002, en concreto sus padres, y junto a NUM003 y NUM004, en las proximidades de la calle Monasterio de la Oliva lugar en donde vive la madre de los hermanos Jose Enrique, Mario y Ernesto, alertados todos ellos por NUM001 y NUM002 con ocasión del incidente previamente expuesto, observaron cómo en las proximidades se encontraban los acusados Ernesto, Mario y Jose Enrique junto a dos personas más desconocidas, momento éste en el que los identificados como NUM005, NUM001, NUM003 Y NUM004 se dirigieron a los acusados y a esas dos personas no identificadas que les acompañaban iniciándose una discusión en el transcurso de la cual Mario se enfrentó con el NUM003 y Jose Enrique, a su vez, realizó un disparo al aire con una pistola 9 mm Parabellum que portaba, y a continuación otro disparo apuntando a la cabeza de la persona NUM005, sobre quien efectuó un disparo alcanzándole en el lado izquierdo del cuello. Como quiera que NUM004 se había interpuesto entre NUM003 y Mario, a continuación, Jose Enrique efectuó otro disparo a NUM004 a quien alcanzó en la pierna derecha, cayendo éste al suelo para apuntarle a continuación Jose Enrique a un metro de distancia en la cabeza pero sin llegar a dispararle. Encontrándose NUM004 en el suelo a consecuencia del disparo recibido por Jose Enrique, Mario, quien portaba un objeto cortante, intentó herirle en tres ocasiones llegando a hacerlo a la tercera vez en la fosa ilíaca derecha.

Tras estos hechos, los tres acusados, Jose Enrique, Mario y Ernesto, emprendieron la huida siendo localizado Ernesto en la pasarela del azud del río Ebro, próxima al lugar, habiendo arrojado al cauce del mismo, momentos antes, la pistola con la que fueron realizados los disparos. Mario fue localizado y detenido, oculto en la orilla del río Ebro. Finalmente, Jose Enrique intentó ocultarse sumergiéndose bajo las aguas de río siendo localizado por los agentes de Policía y detenido.

A consecuencia de los hechos descritos NUM005 resultó con herida superficial en la base del cuello con afectación de trapecio izquierdo, precisando para su curación de tratamiento médico y farmacológico, tardando en curar de las mismas un total de diez días de los cuales seis estuvo totalmente impedido para el ejercicio de su actividad habitual y quedándole como secuelas estrés postraumático (un punto según valoración forense) y perjuicio estético ligero consistente en cicatriz de 1,5centímetros en la base izquierda del cuello (un punto). La herida fue superficial sin afectar a órganos internos ni estructuras vitales.

NUM004 resultó con herida de arma de fuego en el muslo derecho con orificio de entrada y salida en caras posterointerna y externa, con trayecto...

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