SAN, 15 de Febrero de 2007

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:722
Número de Recurso188/2004

SENTENCIA

Madrid, a quince de febrero de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 188/2004 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª JORGE

LAGUNA ALONSO en nombre y representación de GESER, S.L. frente a la Administración General

del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se

describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña.

FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 20/2/2004 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 14/7/2004, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 25/2/2005 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 10/1/2007, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 8/2/2007 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad GESER S.L., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de diciembre de 2003, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra resolución de 28 de octubre de 1999 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia (reclamación nº 15/3181/97), relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995 y cuantía de 46.704,03 euros (7.770.896 pts).

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de conformidad que el 22 de noviembre de 1996, la Inspección de los Tributos del Estado (Delegación de la Coruña, Administración de la AEAT de Ribera) formalizó a la entidad recurrente y en la que se hacía constar entre otros extremos que la actividad principal del sujeto pasivo fue de servicios financieros y contables, no apreciándose anomalías sustanciales en los libros y registros exigidos por las normas del régimen de estimación aplicable al sujeto pasivo.. Que la base imponible se fijó en estimación directa y el acta es previa pues solo se ha transmitido al acta la información que refleja su contabilidad, sin comprobación de posibles imputaciones. Se estimaba procedente una regularización con base imponible negativa de 10.731,22 euros (1.785.525 pts); deuda tributaria = 0 pts (la sociedad no había declarado por el Impuesto y ejercicio mencionados).

Según hace constar la interesada, el 2 de diciembre de 1996 el Inspector Jefe comunica acuerdo de ampliación de actuaciones, acordándose al mismo tiempo el cambio de actuario el 6 de febrero de 1997.

El 21 de marzo de 1997 se interpuso recurso de queja, decidiendo la empresa no aportar más documentos a la ampliación. No consta la resolución del referido recurso.

El 20 de mayo de 1997 se formalizó a la entidad recurrente acta de disconformidad nº 61435930 por el mismo concepto y periodo que el acta de conformidad que fue anulada. En el acta de disconformidad se hacia constar que la situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales es la siguiente: el sujeto pasivo no lleva ningún libro de contabilidad ni aporta la documentación necesaria para determinar la base imponible en régimen de estimación directa. Como consecuencia de las actuaciones de comprobación la base imponible quedaba fijada en régimen de estimación indirecta y se hacía propuesta de regulación con una deuda tributaria de 46.704,03 euros (7.770.896 pts), comprensiva de cuota por importe de 19.473,24 euros (3.240.074 pts), intereses de demora 1.915,58 euros (318.726 pts) y sanción 25.315,21 euros (4.212.096 pts). Dicha propuesta, tras las alegaciones de la interesada fue confirmada por acuerdo del Inspector Jefe de 23 de julio de 1997.

Frente a dicho acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Galicia, quien mediante resolución de 28 de octubre de 1999 acordó desestimarla al no haberse deducido alegaciones ante él, lo que le privaba de elementos de juicio indispensables para contrastar la legalidad del acto, habiendo examinado el expediente de gestión sin encontrar vicio o defecto invalidante.

Contra dicho acuerdo se interpuso recurso de alzada con el resultado desestimatorio que ya consta.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) La liquidación de 22/11/96 ya ingresada es firme, por lo que es inválido el Acuerdo de 26/5/97 que anuló dicha acta de conformidad; 2º) Extemporaneidad e invalidez del acuerdo de 26 de mayo de 1997 anulando el acta de disconformidad; 3º) Invalidez del acta de disconformidad de 20 de mayo de 1997, ya que adolece de: a) irregularidades en el procedimiento inspector, b) caducidad y prescripción de las actuaciones inspectoras; 4º) improcedencia de la estimación indirecta de las bases imponibles; 5º) irregularidades en el cálculo de las bases imponibles, y 6º) Nulidad del acuerdo de liquidación de 23/7/97 por el que se confirman las propuestas de liquidación contenidas en el acta de 20 de mayo de 1997.´

En el escrito de conclusiones presentado por la representación de la actora, se incidía sobre las mismas cuestiones planteadas en la demanda, añadiendo que la Audiencia Nacional (Sección 6ª) con fecha 12 de mayo de 2004, había dictado sentencia estimatoria en el recurso 421/2002, estimando las pretensiones de la recurrente respecto de una deuda tributaria derivada de actuaciones inspectoras idénticas a aquellas de las que resulta la liquidación objeto del presente recurso

TERCERO

La primera cuestión que se formula por la parte es la invalidez del acuerdo de 26 de mayo de 1997 que anuló el acta de conformidad de 22 de noviembre de 1996. Aduce que el acuerdo de ampliación de actuaciones de 2 de diciembre de 1996 no incluyó la simultánea anulación del acta primitiva por lo que conforme a lo preceptuado en el art. 60.2 RGI, por lo que ésta devino firme, y no fue hasta el acuerdo de 26 de mayo de 1997 cuando dicha acta de conformidad fue anulada, conviviendo con la incoada el 20 de mayo de 1997, lo que supone que hay dos documentos públicos probatorios de los hechos que motivaron la formalización, absolutamente contradictorios y excluyentes en lo que se refiere a la situación contable de la entidad inspeccionada.

Cabe señalar, en primer término, que aún cuando en el Fundamento Segundo de la resolución del TEAC, se afirma que en el expediente no consta el acuerdo de ampliación de actuaciones de 2 de diciembre de 1996, dicha afirmación no es correcta, sino que como bien alega el Abogado del Estado dicho acuerdo se encuentra incorporado al expediente (folios 99 y 100) y en el mismo el Inspector Jefe, antes del plazo de un mes del acta de conformidad, rechaza la propuesta contenida en el acta, citando lo establecido en el art. 60.2 del RGIT que prevé dicho supuesto.

Por lo demás, ya la Sala se ha pronunciado sobre dicha cuestión en sentencia de la Sección 6ª, y en relación a unas liquidaciones de IVA, que se basaron sobre las mismas circunstancias expuestas. Por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, nos remitimos al fundamento jurídico tercero de la sentencia de 10 de febrero de 2005 (recurso 434/2002 ) :

Inicia su demanda el recurrente con la consideración de que la liquidación de 22 de noviembre de 1996 es firme. En este punto parece existir alguna confusión en la demanda entre las actas de la inspección, que no son sino propuestas de regularización y los actos administrativos de liquidación derivados de dichas actas. De acuerdo con el artículo 60.2 del RD 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de Tributos (RGIT), cuando se trate de actas de conformidad, para que pueda entenderse producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta de regularización formulada en el acta, será necesario que transcurra el plazo de 1 mes desde la fecha del acta, sin que se notifique al interesado Acuerdo del Inspector Jefe con alguno de los tres contenidos posibles: a) se dicte acto de liquidación rectificando los errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta, b) se inicie un expediente en los casos de error en los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas, o c) se deje sin eficacia el acta incoada y se ordene completar las actuaciones durante un plazo no superior a 3 meses. Este último supuesto es el sucedido en el presente recurso.

El artículo 60.2 del RGIT es claro al señalar que el Acuerdo del Jefe de...

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