SAN 50/2016, 15 de Enero de 2016

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:268
Número de Recurso273/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000273 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02232/2013

Demandante: INVERSIONES BALDO COROMINAS S.L.

Procurador: DON JUAN CARLOS ESTÉVEZ FERNÁNDEZ-NOVOA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a quince de enero de dos mil dieciséis.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 273/2013 seguido a instancia de INVERSIONES BALDO COROMINAS SL que comparece representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y dirigido por el Letrado D. Jorge Gilbert Canet, contra la Resolución dictada por el Tribunal Central Económico Administrativo de 21 de marzo de 2013 (RG 00-01144-2011), siendo representada y defendida la Administración por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 457.888,96 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de mayo de 2013 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Central Económico Administrativo de 21 de marzo de 2013 que desestimó el recurso económico-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

. Reclamado el expediente, se formalizó demanda el 20 de septiembre de 2013, solicitando se revocase la Resolución del TEAC declarando no ajustadas a derecho las liquidaciones practicadas; se ordenase la devolución de lo ingresado en concepto de liquidación y sanción y se impusiesen las costas a la Administración. La Abogacía del Estado presentó escrito el 9 de octubre de 2013 oponiéndose a la demanda.

TERCERO

Se dictó Auto acordando no recibir el pleito a prueba. El 30 de octubre y el 8 de noviembre de 2013 las partes presentaron escritos de conclusiones. Señalándose para votación y fallo el 17 de diciembre de 2015.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son las cuestiones debatidas:

-La aplicación del diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios.

-La imposición de sanción.

SEGUNDO

Comenzando por la primera de las cuestiones debatidas consta que:

1.- La actividad desarrollada por la sociedad -constituida el 30/10/1996-, se recoge al folio 4 del acuerdo de liquidación, y nos interesa ahora destacar que, entre otras cosas, es " Promocionar, adquirir, transmitir, enajenar, urbanizar, dividir y parcelar toda clase de inmuebles, terrenos, fincas rústicas y urbanas, así como distribuir y explotar tales bienes, bien sea directamente, mediante arriendo no financiero o de alguna otra forma válida en derecho, cualquiera que sea el destino o utilización de los mismos...." . De hecho, consta dada de alta en el epígrafe 833.2 Promoción Inmobiliaria de Edificaciones (fecha de alta 5/2/1999 y baja 31/12/2000) y 861.2 Alquiler de Locales Industriales (1/3/2001).

2.- La sociedad, en el ejercicio 2000, se acogió al beneficio fiscal de diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios, realizando por dicho concepto un ajuste negativo de 762.979,45 €.

La Inspección solicitó al representante de la entidad la descripción de los elementos que hayan dado lugar al origen del beneficio extraordinario, el cual manifestó -diligencia 1- que " se trata de una operación de permuta de un solar por locales comerciales".

3.- Consta que la entidad poseía un "solar Avda. Vallés" que adquirió el 11/2/1998. El 6 de octubre de 2000, permutó dicho solar valorado en 190.000.000 pts- y, en compensación, INMOBILIARIA BALDO SA entregó a la entidad demandante la suma de 60.000.000 pts y, finalizada la obra, se obligaba a entregar tres departamentos, valoras en 19.900.000 pts; 74.925.000 pts y 35.175.000 pts.

El beneficio registrado por la sociedad INVERSIONES BALDO COROMINAS SL es de 126.949.105 pts (valoración del solar por 190.000.000 pts - coste del solar de 63.050.895 pts-.) La sociedad registra en su contabilidad la entradas de estos inmuebles por las cantidades indicadas.

4.- En el Acuerdo se describen las inversiones realizadas y se resume que " en el presente caso, el importe total a reinvertir ascendería a la cantidad de 190.000.000 pts (.141.923 €), valor por el que se acuerda la permuta del solar, finalizado al plazo para reinvertir el día 26/10/20103, tres años después de producirse la puesta a disposición del bien que origina el beneficio. La reinversión se produciría dentro de ese plazo con la adquisición de los locales 1, 2 y 6 que se obtienen en la propia operación de permuta, y con la adquisición en fecha 20/12/2001 de los locales 7 y 8, por un valor de 1.838.183,47 €. Estos locales forman parte del inmovilizado material de la empresa, ya que su destino ha sido explotarlos en régimen de arrendamiento ".

5.- Para la Administración el solar descrito no es inmovilizado, sino existencia. Del Acuerdo, que razona con extensión la diferencia entre inmovilizado y existencias, nos interesa destacar:

-que, según manifestó el recurrente, el inmueble no fue objeto de uso o explotación previo -diligencia nº 4-;

-que, sin realizar ninguna actividad sobre el terreno, procedió a su permuta, lo que " pone de manifiesto que nunca ha servido de forma duradera a la actividad de la sociedad";

-que la propia entidad manifestó que el objeto del negocio fue efectuar una permuta por unos locales;

-que la actividad de la entidad, según sus estatutos, son la promoción, adquisición, transmisión, enajenación, urbanización, división y parcelación de toda clase de inmuebles. En consecuencia, al tratarse de una existencia, no sería posible el diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios, lo que lleva a la realización de la correspondiente regularización. En concreto, se regularizan los ejercicios 2000, 2001 y 2002, resultando una deuda de 324.367,54 € -259.090,73 € de cuota y

65.276,61 € de intereses de demora-. Y, con causa en la liquidación anterior, se adoptó Acuerdo de liquidación provisional, se regulariza el ejercicio 2003, resultando una deuda a devolver de 4.357,37 € -3.976,05 € en concepto de cuota y 381,32 € por intereses de demora-.

6.- Recurridas las liquidaciones, el TEAR de Cataluña, lógicamente, analiza la cuestión central: la calificación del solar como inmovilizado o existencia.

De los razonamientos del TEAR destacamos que " no puede ser acogida la pretensión de calificar el bien transmitido en función de la calificación que debe darse a los bienes adquiridos en la permuta. La calificación del solar debe realizarse en función de sus circunstancias propias, es decir, en función del uso que se le dio, con independencia del destino de los bienes adquiridos". Por ello " no puede predicarse del solar que constituyera inmovilizado material para el obligado tributario".

Criterio confirmado por el TEAC que resalta que " no sólo no destinó el contribuyente el referido solar a la actividad de alquiles, sino que manifiesta éste que su intención desde el principio era la de construir sobre el mismo inmuebles que destinaba a alquiler, por tanto, no habiendo estado destinado en ningún momento el propio terreno a la actividad de alquiler y no habiendo servido de forma duradera al desarrollo de la entidad durante el tiempo transcurrido desde su adquisición, en el año 1998, hasta su transformación, en el año 2000, no podrá admitirse su calificación como elemento del inmovilizado y todo ello independientemente de que los inmuebles posteriormente construidos se afectasen a la actividad de alquiler por la propia entidad".

TERCERO

El art 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, de Impuesto sobre Sociedades (LIS ) dispone que: " No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 695/2017, 21 de Abril de 2017
    • España
    • 21 April 2017
    ...Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 273/2013. Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Ha sido ponente el Excmo. Sr. D.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR