SAN 89/2016, 9 de Febrero de 2016

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2016:355
Número de Recurso943/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000943 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01966/2015

Demandante: MINISTERIO DE JUSTICIA (DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y DEL NO TARIADO)

Demandado: Gabriel

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a nueve de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo numero 943/2015, interpuesto por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la resolución de fecha 7 de febrero de 2011, dictada por el Director General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, sobre concesión de la nacionalidad española. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones don Gabriel, representado por la Procuradora doña María Luisa Ramón Padilla y defendido por la Abogada doña Saira Hernández Fobles.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Abogacía del Estado se presentó escrito de demanda, previa declaración de lesividad, mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2015, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso contenciosoadministrativo y se dictara sentencia estimando el recurso y anulando el acto recurrido, acordándose mediante decreto de 16 de abril de 2015 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2015, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO

La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de noviembre de 2015.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 24 de noviembre de 2015, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 2 de febrero de 2016, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 7 de febrero de 2011, dictada por el Director General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, por la que se concede la nacionalidad española por razón de residencia a don Gabriel .

En cuanto al fondo del asunto, ha de examinarse si la resolución cuya anulación se pretende es lesiva para el interés público e incurre en causa de anulabilidad del artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), por incurrir en cualquier infracción del ordenamiento jurídico.

El recurso de lesividad es un recurso excepcional y el medio de que dispone la Administración autora de un acto declarativo de derechos para obtener su anulación en provecho propio frente a la persona a favor de la cual fueron reconocidos los derechos, en el que la previa declaración de lesividad para los intereses públicos constituye un presupuesto procesal habilitante. De modo que si no existe esta declaración previa de lesividad o la misma adoleciese de algún vicio, constituiría causa de inadmisibilidad del mismo, y cuya falta resulta insubsanable, como se desprende del tenor literal del art. 43 de la Ley Jurisdiccional al utilizar la expresión "deberá, previamente".

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 LRJPAC, dicha declaración de lesividad habrá de dictarse en el plazo de cuatro años y con audiencia de cuantos puedan estar interesados.

La revisión vía recurso de lesividad parte de que se trate de un acto declarativo de derechos, consistente en aquel que produce un efecto favorable para el administrado, favoreciéndolo con la ampliación de su patrimonio jurídico, otorgándole o reconociéndole un derecho, una facultad o incluso liberándole de un deber, mientras que los actos de gravamen son los que restringen su patrimonio jurídico anterior, imponiendo una obligación o una carga.

En el supuesto de autos es indudable que el acto cuya revisión se pretende entraña un acto favorable para el demandado, en cuanto le concede la nacionalidad española, acto administrativo susceptible de afectar negativamente al interés público, dado el contenido de derechos políticos que entraña.

Conviene precisar que la infracción del ordenamiento jurídico que se imputa al acto, y por el que se pretende su anulación, ha de concurrir en el momento en el que se dictó y no de forma sobrevenida a este, pues se trata de enjuiciar si el acto era anulable conforme a las circunstancias y la normativa existente en la fecha en que se dictó y no por datos o circunstancias posteriores al mismo que, en todo caso, y siempre que se cumpliesen los requisitos para ello, podría motivar un recurso extraordinario de revisión. En otro caso se estaría concediendo eficacia retroactiva a unos hechos para anular una resolución administrativa que en el momento de dictarse era conforme al ordenamiento jurídico y no incurría en infracción alguna, vulnerando así lo previsto en el art. 224.4 del Código Civil y los artículos art. 103 y 63 LRJPAC (en este sentido, STS de 10 de junio de 2015, recurso 2130/2013 ).

SEGUNDO

La demanda de la Abogacía del Estado se sustenta en la ausencia del requisito de buena conducta cívica del solicitante de nacionalidad española que obtuvo su concesión mediante la resolución recurrida, como consecuencia de las condenas penales de que fue objeto con posterioridad a la fecha de solicitud de nacionalidad -10 de octubre de 2007- y a la fecha en que se dictó la resolución administrativa de concesión de nacionalidad española al solicitante -7 de febrero de 2011-, por la comisión de hechos delictivos con anterioridad a la fecha de esta resolución -enero de 2007 y febrero de 2010-, concretamente dos delitos de apropiación indebida.

La resolución administrativa recurrida fue declarada lesiva para el interés público por resolución del Consejo de Ministros de 6 de febrero de 2015.

La parte demandada niega que deba atribuirse eficacia alguna para negar la presencia de buena conducta cívica en el promotor a los antecedentes penales del mismo por tratarse de condenas posteriores a la concesión de nacionalidad a aquel. Además, estima que la información obrante en el expediente administrativo acerca de la vida laboral del promotor, arraigo, cotizaciones a la Seguridad Social, familia española y tiempo de residencia continuada y legal en España acredita la buena conducta cívica del mismo.

Por tanto, la cuestión que se suscita en el presente recurso es si al momento de otorgarse la nacionalidad española al demandado, cumplía con el requisito de buena conducta cívica, previsto en el art. 22.4 del Código Civil, pues constituye una exigencia cuya acreditación resulta necesaria para la obtención de la nacionalidad española por residencia.

El concepto "buena conducta cívica" es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.

Conviene diferenciar este requisito del relativo a la integración en la sociedad española, dadas las frecuentes confusiones en que se incurre al respecto . La acreditación de la buena conducta cívica exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que...

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