SAN 56/2016, 4 de Febrero de 2016

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:397
Número de Recurso485/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000485 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03904/2013

Demandante: NARROWS S.L

Procurador: D.FRANCISCO VELASCO MUÑOZ CUELLAR

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Narrows S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Francisco Velasco Muñoz Cuellar, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de junio de 2013, relativa a Impuesto de Sociedades ejercicio 2001, siendo la cuantía del presente recurso de 783.080,69 euros, y la cuota superior a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Narrows S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Francisco Velasco Muñoz Cuellar, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de junio de 2013, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que anule y deje sin efecto la Resolución del TEAC impugnada, así como el acto administrativo del que trae causa.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos e imponiendo las costas al actor.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, tenidos por reproducidos los documentos y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintiuno de enero de dos mil dieciséis, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de junio de 2013, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto de Sociedades ejercicio 2001.

Las cuestiones discutidas, tal como se plantean en la demanda son: 1) prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda, 2) derecho de la absorbente a subrogarse en el régimen de diferimiento por reinversión que se aplicaba a la sociedad absorbida, 3) informes de valoración, 4) aplicación del régimen especial de neutralidad fiscal del Capítulo VIII del Título VIII de la LIS, y 5) cálculo del interés de demora.

SEGUNDO

La primera alegación actora consiste en afirmar la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, ya que las actuaciones inspectoras, al haber excedido del plazo previsto en el artículo 150 de la Ley 58/2003, no han interrumpido la prescripción.

Las actuaciones inspectoras se inician el 14 de octubre de 2005 y concluyen el 20 de octubre de 2006. Ahora bien, el recurrente solicitó una prórroga para presentar alegaciones el 7 de agosto de 2006 - documento 1 unido a la demanda -, que le fue concedida el 10 de agosto de 2006 por plazo de 7 días - documento 2 unido a la demanda -, en aplicación del artículo 49.1 de la Ley 30/1992 .

El artículo 31 bis 2 del Real Decreto 939/1986, dispone:

2. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales.

El aplazamiento solicitado por el recurrente para presentar alegaciones y concedido por la Administración Tributaria, es imputable al interesado, según resulta de manera clara del precepto trascrito. El plazo de la dilación imputable a la actora son los siete días concedidos más dos trascurridos hasta la decisión sobre la petición, nueve días en total. Aun considerando solo siete días del aplazamiento concedido, las actuaciones inspectoras se encontrarían dentro del plazo señalado en el artículo 150 de la Ley 58/2003 .

Se argumenta en la demanda que, a pesar de la solicitud del aplazamiento, el interesado presentó las alegaciones el día 8 de agosto de 2006, esto es, en el día siguiente de la solicitud del aplazamiento, y que, por ello, el aplazamiento era innecesario. No podemos compartir este planteamiento. Una vez solicitado el aplazamiento para presentar las alegaciones, la Administración Tributaria venía obligada a resolver y, una vez concedido el aplazamiento, el interesado podía hacer uso de él, completando las alegaciones presentadas e incluso modificándolas, pues se encontraba dentro del plazo establecido para la presentación de alegaciones. La Inspección, una vez concedida la prórroga, no podía continuar las actuaciones en tanto la prórroga hubiese concluido. En esta línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2011, RC 485/2007 señala:

"(B.2) El plazo inicial de quince días previsto en el artículo 56.1 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos para presentar el escrito de alegaciones al acta de disconformidad ni es dilación ni es "imputable" a la Administración o a quien es objeto del procedimiento de inspección, pues constituye un plazo normativamente establecido con carácter general que se integra por el artículo 29 de la Ley 1/1998 en el conjunto de las actuaciones, al establecer la duración con eficacia plena del procedimiento de inspección. Por el contrario, la prórroga de dicho plazo supone un desplazamiento temporal de la resolución del procedimiento que es "imputable" al contribuyente, en el sentido de "atribuible" por cuanto se otorga en virtud de su específica solicitud. Y así, aunque se reconozca, cuando proceda, un derecho a la prórroga, será con la contrapartida lógica de que la Inspección vea asimismo ampliado el plazo para la resolución del procedimiento.

Dicho en otros términos, si no se produjera la referida corrección automática y entendiéramos que con la solicitud de la prórroga se está ejercitando un derecho absoluto e incondicionado llegaríamos a la conclusión de que la concreta duración del procedimiento de inspección, con eficacia interruptora de la...

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