SAN 36/2016, 7 de Marzo de 2016

PonenteRAMON GALLO LLANOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2016:564
Número de Recurso385/2015

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00036/2016

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 36/16

Fecha de Juicio: 2/3/2016

Fecha Sentencia: 7/3/2016

Tipo y núm. Procedimiento: IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000385 /2015

Materia: IMPUG.CONVENIOS

Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s:

CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO -C.G.T. representado por el Letrado Jacinto Morano

Demandado/s:

MERCEDES BENZ RETAIL, representado por Ana Isabel Muñoz Ortega con poder número 4600 y asistido por el Letrado Gonzalo Blanco Montero

COMISIONES OBRERAS (CCOO) CC.OO representado por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ESPAÑA UGT representado por la Letrada Lidia Mora Martínez

MINISTERIO FISCAL.

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: La SSAN desestima la demanda de impugnación de convenio colectivo de la empresa mercedes Benz deducida por CGT por considerar que contrariamente a lo que se sostiene el sindicato actor, la comisión negociadora se ha constituido de forma regular. Previamente se desestima la acción de falta de acción alegada por la empresa, pues el desistimiento en un proceso posterior no priva al demandante de la posibilidad de volver a plantear la cuestión litigiosa, ni el hecho de que el Convenio se encuentre en situación de ultra-actividad por haber sido denunciado supone la pérdida sobrevenida del objeto litigioso pues no ha expirado el plazo señalado en el art. 86.3 E.T .

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

- GOYA 14 (MADRID)

T fno: 914007258

MVM

N IG: 28079 24 4 2015 0000445

ANS105 SENTENCIA

IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000385 /2015

Procedimiento de origen: /

Sobre: IMPUG.CONVENIOS

Ponente Ilmo. Sr: RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 36/16

ILMO/A. SR..PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RICARDO BODAS MARTÍN, Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a siete de Marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento num. DEMANDA 000385 /2015 seguido por demanda de CGT sobre impugnación de CONVENIO COLECTIVO, contra la empresa MERCEDES BENZ RETAIL y los sindicatos CCOO y UGT, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D RAMÓN GALLO LLANOS que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 29 de diciembre de 2015 se presentó demanda en nombre de CGT frente a las personas arriba referidas como demandadas sobre impugnación de Convenio colectivo.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 385/2.015 y designó ponente señalándose el día 2 de marzo de 2016 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero

Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración.

No alcanzándose avenencia en la conciliación se procedió a celebrar el acto del juicio en el que:

-El letrado de CGT tras afirmarse y ratificarse en su demanda solicitó que se dictara sentencia en la que estimándose la demanda deducida se declarase la NULIDAD del Convenio Colectivo de MERCEDES BENZ RETAIL, argumentó que con carácter previo a la entrada en vigor de este Convenio, las relaciones laborales en el seno de la demandada se regían por dos convenios diferentes, uno propio del centro de trabajo sito en la calle Alcalá 378 de la ciudad de Madrid, y otro que venía aplicándose en el resto de centros de trabajo ubicados en la C.A de Madrid y en el centro de trabajo de Azuqueca de Henares, sito en la provincia de Guadalajara; que pretendiéndose negociar un único convenio para todos los centros de la CAM y para el referido de Azuqueca, la bancada social de la comisión negociadora se constituyó irregularmente, pues si bien a ella concurrieron distintos representantes unitarios en proporción a la representatividad de las organizaciones sindicales por cuyas listas concurrieron al proceso electoral- correspondiendo 6 representantes a CCOO, 6 a UGT y 1 a CGT-, no se respetó la proporcionalidad entre los ámbitos negociales que se fusionaban, pues 6 de los representantes de la mesa provenían del centro de trabajo de la calle Alcalá que cuenta con 168 trabajadores y 7 del resto de centros donde se emplea a un total de 391 trabajadores. El letrado de Mercedes Benz Retail solicitó la desestimación de la demanda. Opuso con carácter procesal, la excepción de falta de acción fundada en dos motivos, a saber: por cuanto que CGT ya planteó un Conflicto colectivo con idéntica pretensión ante esta Sala, desistiéndose de la misma y por cuanto considera que concurre una pérdida sobrevenida del objeto del litigio ya que el Convenio que se impugna se encuentra denunciado, encontrándose en fase de negociación el II Convenio Colectivo de Mercedes Benz Retail.

El letrado de CCOO solicitó el dictado de sentencia desestimatoria, destacando la legitimidad del proceso de elección de la comisión negociadora, así como el derecho a la negociación colectiva desde el punto de las organizaciones sindicales como elemento incluido en el contenido esencial del derecho fundamental a la libertad sindical.

La letrado de UGT solicitó la desestimación de la demanda.

Tras contestarse la excepción, se procedió a la proposición y práctica de la prueba, admitiéndose y practicándose la prueba documental formulando seguidamente las partes sus conclusiones, elevando a definitivas sus peticiones iniciales, solicitándose por el Ministerio Fiscal el dictado de sentencia estimatoria de la demanda, en trámite de conclusiones el letrado de la empresa demandada solicitó se impusiese al actor sanción pecuniaria por temeridad, a lo que se opusieron el resto de partes, tras lo cual, quedaron los autos vistos y conclusos para sentencia.

Cuarto

De conformidad con el art. 85.6 no existiendo hechos controvertidos, los pacíficos son los siguientes:

- desde diciembre de 2012 a iniciativa de CCOO y UGT se reclamó un convenio único y la creación de un comité intercentros.- La constitución de la mesa negociadora se realiza atendiendo a la representación proporcional de los tres sindicatos entre los representantes unitarios de todos los centros resultando 6 CCOO,

6 UGT, 1 CGT. - CGT interpuso demanda de conflicto colectivo cuestionando la composición de la comisión negociadora el 10-10-14desistiendo el 16-12- 14 con reserva de acciones. - El Ministerio de Empleo dudó sobre si se negoció el convenio por representación unitaria o secciones sindicales, se aclaró que por la representación unitaria. - Se ha denunciado el 28-12-15 el convenio colectivo.

Quinto

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los siguiente

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

CGT es una organización sindical de ámbito de actuación superior al del Convenio impugnado y con suficiente grado de implantación en los centros de trabajo donde se aplica.

SEGUNDO

Los centros de trabajo que la empresa demandada explota en la Comunidad de Madrid y en la localidad de Azuqueca de Henares - Guadalajara, Castilla- La Mancha- venían rigiéndose por sendos Convenios colectivos: el Convenio aplicable centro sito en la Calle Alcalá 728 y el Convenio aplicable al resto de centros de trabajo de la Comunidad de Madrid y al centro de trabajo de Azuqueca de Henares en Guadalajara.

Ambos convenios perdieron su vigencia con fecha 31 de diciembre de 2012.

En dicha fecha el centro de la calle Alcalá contaba aproximadamente con 168 trabajadores, estando empleados en el resto de centros un total aproximado de 391 trabajadores.

TERCERO

El día 31 de enero de 2013 y a instancia de UGT y CCOO, la empresa convocó a la Representación Legal de los trabajadores de ambos Convenios al objeto realizar una negociación conjunta de un nuevo convenio que sucediera a los otros dos. Con carácter previo no se habían constituido las comisiones negociadoras derivadas de los Convenios ultra-activos para su negociación.

De la constitución de la comisión negociadora se extendió el acta correspondiente, la cual obra en el descriptor 61 que damos por reproducido, en ella las partes acordaron que la constitución de la Comisión negociadora desde el punto de vista de los RLT quedaría conformada de la forma siguiente:

- 6 representantes unitarios elegidos por UGT, organización esta por cuyas listas habían sido elegido un total de 19 representantes en los centros de trabajo a los que se aplicaría el nuevo convenio;

- 6 representantes unitarios elegidos por CCOO que contaba en el ámbito referido con 17 representantes electos; - 1 representante de CGT, que contaba en el meritado ámbito con 3 representantes unitarios.

Seguidamente se señaló el nombre de los miembros de la bancada social, de los cuales 6 provenían del centro de la Calle Alcalá número 728 y los otros 7 del resto de centros.

CGT mostró su disconformidad con dicha composición de la Comisión ya que, a su juicio, el centro de trabajo de la calle Alcalá solo debería contar 3 representantes y el resto de centro con 10, dado el número de trabajadores empleados en cada uno de los ámbitos a fusionar.

CUARTO

Las negociaciones se prolongaron hasta el día 4-11-2.014 en que se aprobó el Convenio, extendiéndose al efecto el acta que obra en el descriptor 93, adjuntándose el texto del Convenio que obra en el descriptor 94.

Presentado para su registro y publicación el Convenio, tras diversos requerimientos de subsanación, fue ordenada la publicación del mismo por Resolución de 28- 1-2.015, la cual tuvo lugar en el BOE de...

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