SAN, 30 de Junio de 2000

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2000:4619
Número de Recurso0071/2000

Sentencia

Madrid, a treinta de junio de dos mil.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 06/71/2000 se tramita a

instancia de ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A., representada por la

Procuradora Dª Ana Castillo Díaz, con asistencia Letrada, contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 29 de Mayo de 1.997, sobre Extinción de deudas por

compensación, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el

Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por ACS Actividades de Construcción y Servicios S.A, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Ana Castillo Díaz, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de Mayo de 1997, solicitando a la Sala, la estimación del recurso.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y alegando lo que a tal fin entendió oportuno.

TERCERO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintiocho de Junio de dos mil.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Fernando Delgado Rodríguez

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de Mayo de 1997, relativo a la fecha de efectos de efectos de las cantidades compensadas por la Administración, pues declara en su fundamento de derecho quinto que: "Sólo son compensables los créditos una vez que han sido reconocidos y liquidados por acto administrativo firme".

En cambio la tesis de la actora es que los efectos de las compensaciones tributarias deben considerarse producidos desde la fecha de su solicitud y no desde el momento de la contabilización de las certificaciones por la Administración. En este caso consta en el acuerdo de compensación, que los créditos ofrecidos para materializar esa operación fueron reconocidos por el Organismo Gestor en las siguientes fechas: 22, 23 y 28 de Junio de 1.994, mientras que la fecha de solicitud de la compensación fue el 20 de Junio de 1.994, por lo que teniendo en cuenta que "la extinción de las deudas mediante compensación sólo tendrá efectos a partir de las fechas señaladas", es indudable que la pretensión formulada tiene trascendencia económica muy limitada, sin perjuicio, de la exigencia de intereses de demora por esos plazos de tiempo que habrá sido objeto de un acuerdo independiente del cuestionado, pero que en la demanda no se solicitan.

SEGUNDO

La cuestión a decidir se nos plantea en los siguientes términos: La recurrente tenía un crédito frente a la Administración en virtud de diversas certificaciones por ejecución de obras. Existiendo diversas deudas tributarias a cargo de la misma, solicita la compensación de los créditos, lo cual obtiene de la Administración, si bien con efectos desde la correspondiente anotación contable, lo que en este caso no consta que suponga el devengo de intereses a cargo de la actora por las deudas tributarias hasta la fecha en que la Administración realiza la anotación,...

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