SAN, 18 de Mayo de 2000

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:3375
Número de Recurso0113/1997

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº. 113/1997 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. FRANCISCO

ALVAREZ DEL VALLE Y GARCIA en nombre y representación de D. Luis María frente a la Administración General del Estado, representada por el

Abogado del Estado, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24

de octubre de 1996 (R.G.- 3267-94; R.S.- 282-94) en materia de Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo Ponente

la Ilma Sra. Magistrada Dña. NIEVES BUISAN GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 24 de enero de 1997 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el BOE y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno el recurrente formalizó la demanda mediante escrito presentado el 4 de julio de 1997 en el cual, tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia en la que, con estimación del recurso " se declare la nulidad del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central objeto del presente recurso así como la providencia de apremio que dicho acuerdo mantuvo con expresa imposición de costas a la demandada".

TERCERO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 7 de octubre de 1997 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se siguió el trámite de conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, presentaron escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de 10 de febrero de 2000 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11 de mayo de 2000, en el que se deliberó y voto, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de octubre de 1996 ( R.- G.- 3267-94) que, desestimando el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 26 de enero de 1994 acuerda "Desestimar el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias ... que se confirma, así como la providencia de apremio impugnada"

Dichas resoluciones tienen su origen en el Acta de disconformidad incoada por la Inspección de Hacienda de las Palmas con fecha de 3 de julio de 1992, Acta calificada de rectificación y en la que resultó una deuda tributaria de 7.676.364 ptas., practicándose informe complementario en la misma fecha.

La liquidación resultante fue confirmada por Acuerdo de la Inspectora Jefe de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Las Palmas de 14 de agosto de 1992.

Dictada providencia de apremio el 21 de noviembre de 1992, que fue notificada al recurrente el 28 de mayo de 1993, don Luis María interpuso reclamación económico-adminstrativa el 5 de junio de 1993, reclamación que fue desestimada por la referida resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias y posteriormente, tras el recurso de alzada, por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central ahora combatida. Ambas resoluciones sustentan su desestimación en que el procedimiento de apremio no se impugna por el demandante por ninguno de los motivos tasados previstos en el art. 137 de la Ley General Tributaria y en el artículo 99.1 del Reglamento General de Recaudación (ambos en su redacción vigente al tiempo de los hechos).

El recurrente invoca en la demanda los siguientes motivos de impugnación: 1º La resolución del Tribunal Económico Administrativo Central vulnera lo dispuesto en los artículos 137 de la Ley General Tributaria y 99 del Reglamento General de Recaudación, ya que cabe impugnar la liquidación de la que trae causa la providencia de apremio a través de la impugnación de ésta, según reiterada Jurisprudencia, y ello porque la existencia o validez de la liquidación es el...

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