SAN, 28 de Septiembre de 2000

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2000:5794
Número de Recurso0206/2000

Sentencia

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, ha promovido CENTRALSA MITRE,S.A. representada por el Procurador D.

Antonio Miguel Angel Araque Almendros, contra la Administración General del Estado,

representada por el Abogado del Estado, interviniendo como codemandada la Generalitad de

Catalunya, sobre liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados. Siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. Octavio Juan Herrero

Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Tribunal Económico Administrativo Central y es la resolución de 12 de mayo de 1998.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y finalizado el periodo de prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones y el de alegaciones de la codemandada personada en este momento procesal , quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2000, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por la representación de CENTRALSA MITRE,S.A., tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de mayo de 1998, por la quese desestima el recurso de alzada formulado frente a la resolución del Tribunal Regional de Cataluña de 9 de octubre de 1996, recaída en el expediente de reclamación 6263/96, sobre liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

Señala la resolución impugnada que el 20 de febrero de 1986 se otorgó escritura de compraventa de un inmueble por importe de 127.155.689 pts. a favor de la recurrente, que presentó autoliquidación el 24 de marzo de 1986 sobre una base igual al precio declarado y una deuda de 7.629.341 pts., incoándose expediente de comprobación de valores tasándose el inmueble en 414.720.000 pts., girando liquidación complementaria con una deuda de 17.771.479 pts., formulándose reclamación económico administrativa el 26 de abril de 1988 alegándose que debía haberse tomado el valor catastral, siendo estimada por resolución de 18 de abril de 1990 por insuficiente motivación, fijándose por la Dependencia Gestora un valor igual al catastral del ejercicio 1984 de 244.125.131 pts., girando liquidación complementaria con sanción del 25 por ciento por no haberse ajustado la entidad a la norma del Impuesto sobre el Patrimonio, con una deuda de 13.588.941 pts., notificado el 24 de noviembre de 1992, formulándose recurso de reposición y después reclamación económico administrativa el 27 de enero de 1993 alegando falta de notificación de la comprobación previa a la liquidación, que no procedía la sanción y que había prescrito el derecho a exigir el Impuesto, estimándose en parte por resolución de 24 de mayo de 1995 al entender que era correcto el resultado de la comprobación, pero que debía notificarse previamente, que no ha prescrito el derecho y que la sanción impuesta era procedente, notificándose la comprobación el 25 de abril de 1996 y un proyecto de liquidación con una deuda de 7.018.173 pts., advirtiendo que se abriría expediente sancionador cuando la base fuera firme, promoviéndose reclamación económico administrativa el 9 de mayo de 1996 alegando que la Administración no podía volver a comprobar el valor de los biemnes una vez anulada la primera valoración, disconformidad con el valor catastral y con la sanción propuesta, siendo desestimada por resolución del Tribunal Regional de Cataluña de 9 de octubre de 1996 declarando procedente la comprobación y la imposibilidad de discutir de nuevo cuestiones con motivo de los actos de ejecución de las resoluciones, interponiéndose recurso de alzada que se desestima por esta resolución del TEAC, invocando el art. 111 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo y entendiendo que no pueden suscitarse cuestiones ya resueltas por la resolución del TEAR de 24 de mayo de 1995 con motivo del acto de gestión dictado en cumplimiento de la misma y notificado el 25 de abril de 1996 que se ajusta a la resolución y no suscita nuevos temas de discusión.

Frente a ello, la entidad recurrente solicita en la demanda que se revoque la resolución impugnada y...

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