SAN, 27 de Noviembre de 2000

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2000:7280
Número de Recurso0580/2000

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 580/00 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. José Antonio Pérez

Martínez, en nombre y representación de ALVARGONZALEZ, S.A., contra la Administración

General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central, en materia de Tarifa Portuaria; habiendo sido Ponente

la Iltma. Sra. Dña. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de ALVARGONZALEZ, S.A., contra la Resolución del TEAC de 19 de noviembre de 1999, que declara inadmisible la reclamación económico administrativa contra Resolución de la Autoridad Portuaria de Gijón, de 1/2/99, recaída en recurso ordinario contra liquidaciones practicadas por Tarifa Portuaria T-3 "Mercancías".

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se acuerde la nulidad de las liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria de Gijón en concepto de tarifa T-3 y condene a la misma a la devolución de 181.884.979 pesetas, ingresadas por este concepto, así como al pago de los intereses y las costas que se originen en este procedimiento.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso, o, subsidiariamente, lo desestime por ser ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 23 de noviembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso contencioso administrativo impugna la parte actora la Resolución del TEAC de 19/11/99, que declara inadmisible la reclamación planteada contra resolución de la Autoridad Portuaria de Gijón en recurso ordinario contra liquidaciones por el concepto de Tarifa Portuaria T-3, por importe total de 181.884.979 pesetas; sin que ninguna de las liquidaciones impugnadas sea deimporte superior a 25 millones de pesetas.

Alega la recurrente, como motivos de impugnación, que la Tarifa T-3 tiene naturaleza jurídica de tasa, por lo que está sometida al principio de reserva de ley, no siendo posible su cuantificación a través de Ordenes Ministeriales; que las liquidaciones son nulas al serlo la Orden Ministerial que les sirve de base, no siendo extemporáneo el recurso ordinario interpuesto, al tratarse de nulidad de pleno derecho.

A la demanda se oponen el Abogado del Estado, que alega que es ajustada a Derecho la resolución del TEAC al declararse incompetente por razón de la materia, por tratarse de actos que no son de naturaleza tributaria; que el art. 70 de la Ley 27/92, de 24 de noviembre, que da cobertura legal a las Ordenes Ministeriales de desarrollo, califica las tarifas por servicios portuarios de precios privados, no habiendo sido tachado de inconstitucional dicho precepto, por lo que esta Sala (sección 8ª) cuando, en casos idénticos, ha inaplicado dicho precepto actuó incorrectamente, pues debió, en su caso, plantear cuestión de constitucionalidad respecto del mismo; que la Tarifa T-3 no tiene naturaleza jurídica de tasa sino que se trata de un precio privado; que, en todo caso, la reclamación es extemporánea y las liquidaciones recurridas son firmes y consentidas; y la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional 34º de la Ley 55/1.999, que regula la liquidación de las tarifas portuarias anuladas por los Tribunales.

SEGUNDO

Los argumentos esgrimidos tanto por la parte actora como por las demandadas ponen de manifiesto que la resolución del presente recurso pasa por el inicial pronunciamiento sobre la cuestión esencial, referente a la naturaleza jurídica de la Tarifa T-3, a la luz de las normas jurídicas aplicables. Por cuanto la naturaleza de tasa o de precio privado determina si las actuaciones impugnadas constituyen actos administrativos de naturaleza tributaria, revisables ante esta jurisdicción o se trata de actos jurídico privados enjuiciables en vía civil.

Debiendo tenerse en consideración, en primer lugar, que las liquidaciones impugnadas responden a desembarco de mercancías, y que, como se dice en Sentencia de 10/11/99 de la Sección 8ª de esta Sala, del conjunto de posibles prestaciones realizables en los puertos marítimos comerciales la de descarga de mercancías es patente que determina la instalación de medios mecánicos o instalaciones especializadas que ocupan espacios de dominio público portuario. Esta ocupación provoca que, al efectuarse sobre un limitado espacio físico dedicado a las operaciones de carga y descarga, la ocupación con instalaciones tenga un carácter excluyente para el resto de quienes pretendan realizar este tipo de servicios y obligatoria para los usuarios del mismo, en una determinada zona de influencia del puerto, no existiendo concurrencia en la prestación del servicio ni libre elección en la recepción de las prestaciones. Concurriendo así todos los requisitos exigidos en le art. 6 de la Ley de Tasas y Precios Públicos 8/89, de 13 de abril, para que el precio de la prestación se configure como una "tasa" y no como un "precio privado", encontrándonos en presencia de una prestación patrimonial de carácter público, en el sentido del art. 31.3 de la Constitución Española, que queda sometida a reserva de Ley.

Esta cuestión ha dado lugar a una amplia Jurisprudencia, si bien no pacífica y uniforme, por cuanto en un principio, tras la entrada en vigor de la Ley 8/89, de Tasas y Precios Públicos, de la redacción de su art. 24 se infería que se trataba de un precio público y no de una tasa, y así lo declaró el Tribunal Supremo, que entendió que los preceptos reglamentarios que dieron lugar a la Tarifa G-3 ( actual tarifa T-3) de servicios portuarios eran válidos y se ajustaban al principio de reserva de ley en materia fiscal. A esta época corresponde, entre otras, la sentencia de 25 de abril de 1995. Sin embargo, la Sala de lo Contencioso Administrativo de dicho Tribunal tuvo que modificar su opinión, cambio que se plasma en las sentencias de 8 y 9 de febrero de 1996, 10, 15 y 23 de enero de 1997, entre otras muchas.

La Sentencia de 3 de abril de 1999, que recoge la doctrina sentada en las anteriores, desde febrero de 1996, razona que dicha modificación fue necesaria a raíz de la publicación de la sentencia 185/1995, de 14 de diciembre, del Pleno del Tribunal Constitucional, pues tras aquella sentencia el Art. 24 de la Ley de Tasas y Precios Públicos quedó de la siguiente forma:

"1. Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por: a) ....

  1. ....

  2. La prestación de servicios o realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando concurra ... las circunstancias siguientes:- Que los servicios o las actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.

    - Que los servicios o las actividades sean ... prestados o realizados por el sector privado ...

    1. A efectos de lo dispuesto en la letra c) del número...

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