SAN 126/2016, 3 de Marzo de 2016

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:1150
Número de Recurso306/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000306 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06105/2012

Demandante: XAVCOMA, S.L.

Procurador: MARIA JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a tres de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 306/2012 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Doña María José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de XAVCOMA, S.L., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 31 de julio de 2012 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 17 de enero de 2014, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2014 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 27 de enero de 2016, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 18 de febrero de 2016 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo dictado por el Tribunal EconómicoAdministrativo Central el 25 de junio de 2012, en virtud del cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto por XAVCOMA S.L., en su calidad de sucesora de la absorbida 9XC21 ARGENTONA 2000 S.L., sucesora esta última de GRUPO MANIPULADOR DE BOLSAS Y ENVASES S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 14 de abril de 2010, recaída en los expedientes acumulados 08/5351/2006 y 10827/2006, relativos -respectivamente- a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000 y a la sanción conexa, en cuantía total de 2.683.062,64 euros (2.126.155,52 euros de cuota y 556.907,12 euros de intereses de demora) y 897.662,85 euros de sanción.

Las cuestiones analizadas por el TEAC en su resolución fueron las siguientes:

1) La efectiva duración del procedimiento inspector.

2) La eventual nulidad del acta, la liquidación impositiva y la sanción por haberse dictado exclusivamente a nombre de XAVCOMA.

3) La eventual nulidad de actuaciones por supuesta vulneración del artículo 29 del RGIT y supuesta concurrencia de motivo de abstención por parte del actuario.

4) La aplicabilidad a la escisión total de GRUMBE 1 del régimen especial de diferimiento impositivo del Título VIII, Capítulo VIII de la Ley 43/1995.

5) Y la adecuación a Derecho de la sanción impuesta en cuanto a la concurrencia de motivación del acuerdo sancionador y de culpabilidad del sujeto infractor.

SEGUNDO

La parte actora fundamenta su demanda en los motivos de impugnación que identifica del siguiente modo:

1) Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por exceso de duración de las actuaciones inspectoras.

2) Ser contraria a Derecho la actuación con sucesores tributarios.

3) Ser la iniciación de las actuaciones inspectoras contraria a Derecho.

4) Ser contraria a Derecho la denegación del régimen especial basada en el incumplimiento del requisito de la proporcionalidad.

5) Ser contraria a Derecho la denegación del régimen especial por considerar que no existe motivo económico.

6) Ser contraria a derecho la sanción impuesta.

7) Existir causa de recusación.

8) Incurrir la resolución en incongruencia. Con base en dichos motivos, la demanda finaliza solicitando la anulación del fallo del TEAC, el del TEAR de Cataluña del que trae causa, así como los actos administrativos impugnados y el acta de disconformidad origen de los mismos.

Por su parte, la Abogacía del Estado se opone en su escrito de contestación a la demanda a las pretensiones de la actora, alegando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por falta de aportación del acuerdo para entablar acciones previsto en el artículo 45.2.d) de la LJCA .

Asimismo, alega la inexistencia de prescripción, la corrección de las actuaciones seguidas con el recurrente, la inaplicabilidad del régimen especial de escisiones de empresas, la conformidad a Derecho de la sanción impuesta y la congruencia de la resolución del TEAC, solicitando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Planteado el litigio en los términos expuestos, debemos comenzar por dar respuesta a la alegación de inadmisión del recurso formulada por el Abogado del Estado.

Consta en las actuaciones que, tras efectuarse dicha impugnación en la contestación a la demanda, la parte actora aportó un documento notarial del que resulta que la interposición del presente recurso fue ratificada por el Consejo de Administración de la entidad recurrente que, a su vez, estaba facultado, según los estatutos sociales, para ejercer todas las funciones propias de la Junta General que no fueran indelegables.

La Abogacía del Estado, reiteró su solicitud de inadmisión en su escrito de conclusiones por entender que " la falta de acuerdo para recurrir no es un trámite subsanable a posteriori, como pretende el recurrente al aportar con posterioridad diversa documentación, porque tal acuerdo debe existir antes de interponer el recurso y los documentos aportados, al tener naturaleza de documentos privados, no hacen fe de su fecha, sino de su aportación a autos, posterior a aquella interposición ".

Esta alegación del Abogado del Estado no puede ser acogida por la Sala, a tenor de la reiterada doctrina jurisprudencial sentada al respecto, de la que se desprende, sin lugar a dudas, que la falta de aportación inicial del acuerdo para entablar acciones ( artículo 45.2.d) de la LJCA ) es un defecto subsanable, pudiendo ser subsanado incluso una vez expirado el plazo de 10 días al que alude el artículo 138 de la Ley Jurisdiccional (dado que el plazo no tiene en este caso naturaleza esencial), así como que el referido acuerdo puede ser adoptado en fecha " posterior incluso a la interposición del recurso, según conocida jurisprudencia " (por todas, véase la STS de 19 de mayo de 2015, RC 3743/2013 ).

En consecuencia, se rechaza la alegación de inadmisión formulada por el Abogado del Estado.

CUARTO

Abordaremos, pues, el análisis de los motivos de impugnación esgrimidos por la recurrente comenzando por el referido a la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

  1. A tal fin, resulta imprescindible examinar el expediente aportado por la Administración demandada en soporte informático (CD), por lo que la Sala -del mismo modo que en nuestra sentencia de 21 de mayo de 2015 (recurso nº 189/2012 )- considera conveniente dejar constancia de las siguientes circunstancias relacionadas con el mismo: por una parte, las dificultades que comporta llevar a cabo dicha tarea sin la existencia de un índice electrónico con numeración de las páginas que lo integran (totalmente necesario a la vista del volumen de documentación incorporada) y sin la adecuada descripción, mediante una rúbrica suficientemente expresiva, del contenido y fecha de cada uno de los múltiples archivos informáticos que conforman el referido expediente; y, por otra, los riesgos que para el correcto enjuiciamiento del caso comportan las carencias descritas.

    En este sentido, no es ocioso recordar que, en su sentencia de 8 de mayo de 2015 (RC 422/2014), el Tribunal Supremo se ha pronunciado acerca de la importancia que para el ejercicio de la función jurisdiccional tiene la correcta conformación del expediente administrativo, destacando respecto de éste que "en el contexto de la naturaleza revisora inherente a esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se erige como una esencial fuente de conocimiento de los datos y elementos de juicio necesarios para resolver el litigio", por lo que rechaza, por equivocado, el planteamiento de que la plasmación del expediente en papel o en soporte informático sea competencia del Secretario Judicial y afirma que "es el Juez quien tiene la última y definitiva palabra tanto sobre el contenido e integración del expediente como sobre su ordenación y confección".

    Por ello y, al...

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