SAN 62/2016, 18 de Abril de 2016

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2016:1242
Número de Recurso43/2016

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00062/2016

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 62/16

Fecha de Juicio: 12/4/2016

Fecha Sentencia: 18/4/2016

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000043 /2016

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente: EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

Demandante/s: UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA)

Demandado/s: ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: Conflicto colectivo. Complemento de IT. La AN declara que en todos los casos de IT, sea cual sea la contingencia determinante de la misma, se abone el complemento de empresa de la prestación de incapacidad temporal, de conformidad con el Convenio. No ha quedado acreditado que la regulación contenida en el Convenio Colectivo sobre el complemento de la prestación de incapacidad temporal a cargo de la empresa sea contraria a las previsiones legales establecidas en el RDL 20/2012, de 13 de julio. (FJ 4º).

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

T fno: 914007258

CEA

N IG: 28079 24 4 2016 0000046

ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000043 /2016

Ponente Ilmo/a. Sr/a: EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA SENTENCIA 62/2016

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D.RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D ª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a dieciocho de Abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000043 /2016 seguido por demanda de UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA)(Letrada Silvia Palacios Flores) contra ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE (Abogado del Estado) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 17 de febrero de 2016 se presentó demanda por Dª. SILVIA PALACIOS FLORES, letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en representación de UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (en adelante USCA), frente a la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE (en adelante ENAIRE), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala designó ponente señalándose el día 12 de abril de 2016 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero

Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando que se dicte en su día sentencia en la que se declare:

-Que, desde el 15 de Octubre de 2012, los apartados 2 y 3 del artículo 138 del II Convenio Colectivo Profesional entre la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (hoy, ENAIRE) y el Colectivo de Controladores de Tránsito Aéreo, han quedado sin efecto al haber sido sustituidos por lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoctava del RD-Ley 20/2012, de 13 de julio,

-y que, por tanto, todos los Controladores de Tránsito Aéreo que hayan iniciado o inicien desde la indicada fecha de 15 de Octubre de 2012 un proceso de Incapacidad Temporal tienen derecho a que se les abonen los correspondientes complementos a cargo de la demandada en los términos fijados exclusivamente en la mencionada Disposición Adicional Decimoctava del RD-Ley 20/2012, de 13 de julio, o, subsidiariamente, en los términos en la mencionada Disposición Adicional Decimoctava del RD-Ley 20/2012, de 13 de julio, y la Instrucción Conjunta suscrita en fecha 15.10.12 por la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos y el Secretario de Estado de Administraciones Públicas desarrollando las previsiones del citado RDL 20/2012 en materia de Incapacidad Temporal.

-Se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

Frente a tal pretensión, el Abogado del Estado se opuso a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos conformes fueron los siguientes:

HECHOS PACIFICOS:

-La instrucción de 15-10-12 se produce días después del plazo de 3 meses DA 15 de RD 20/12 .

Quinto

Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto. Sexto. -En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultado y así se declaran, los siguiente

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La Entidad Pública Empresarial ENAIRE -que hasta el cambio de denominación tras la aprobación del RD Ley 8/2014, de 4 de julio, se denominaba Entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA)- es una entidad de derecho público adscrita al Ministerio de Fomento y proveedora de servicios de gestión de navegación aérea en España.

Por tanto, a los efectos que aquí interesan, se trata de una entidad dependiente de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

La relación laboral de los controladores de tránsito aéreo (en adelante, CTA) con ENAIRE se rige por el II Convenio Colectivo Profesional entre la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (hoy, ENAIRE) y el Colectivo de Controladores de tránsito aéreo, publicado en el B.O.E. de 9 de Marzo de 2011 (en adelante II CC), que entró en vigor al día siguiente de su publicación y, el Acuerdo de Modificación del II CC, publicado en el B.O.E. de 21 de enero de 2016.(Descriptores 3 y 4)

Los CTA figuran en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de su empleador ENAIRE.

TERCERO

El artículo 138 del II Convenio Colectivo dispone:

" prestaciones complementarias de la Seguridad Social:

  1. En los casos de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia, adopción o acogimiento, se compensará por AENA, a partir del primer día en dicha situación, con una cantidad que, sumada a la prestación por dichos conceptos de la seguridad social, alcance el 100 por 100 del salario ordinario y fijo hasta la finalización de dicha situación.

  2. Idéntico régimen jurídico al previsto en el punto 1 de este Artículo será de aplicación, durante la situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

  3. En los restantes supuestos de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y accidente no laboral se compensará por AENA, a partir del primer día en dicha situación, con una cantidad que, sumada a la prestación por dichos conceptos de la seguridad social, alcance el 75 por 100 del salario ordinario y fijo hasta la finalización de dicha situación ".

CUARTO

Con posterioridad a la publicación y entrada en vigor del indicado II Convenio Colectivo, se publicó en el BOE de 14 de Julio de 2012 el Real Decreto- Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, esto es, el 15 de Julio de 2012.

En lo que aquí interesa, la Exposición de Motivos del indicado RDL 20/2012 señala lo siguiente:

"... El presente Real Decreto-Ley adopta una serie de medidas que persiguen la consecución de los efectos indicados (...)

Se modifica el régimen retributivo del personal incluido en el Régimen General de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar durante la situación de incapacidad temporal, sin perjuicio de que se establece un mandato dirigido a las Administraciones Públicas a adoptar medidas para reducir el absentismo de su personal. Así, cada Administración Pública determinará, respecto del personal a su servicio, los complementos retributivos que en concepto de mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social corresponda en las situaciones de incapacidad temporal. En todo caso, cuando se trate de una incapacidad temporal por contingencias comunes, durante los tres primeros días, tanto para el personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social como para el personal laboral, el complemento retributivo que con carácter de mejora voluntaria se pueda establecer no podrá superar el cincuenta por ciento de las retribuciones. Asimismo, desde el cuarto día de la situación de incapacidad temporal por contingencias comunes y hasta el vigésimo, ambos inclusive, el complemento retributivo que con carácter de mejora voluntaria se pueda establecer no podrá superar el setenta y cinco por ciento de las retribuciones..."

Dicha norma, en su Disposición Adicional decimoctava, relativa a la Incapacidad temporal en la Administración del Estado, establece lo siguiente: "Al personal funcionario y laboral de la Administración General del Estado y organismos y entidades de ellas dependientes acogidos al Régimen General de la Seguridad Social se le reconocerán los siguientes complementos en los supuestos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 367/2017, 26 de Abril de 2017
    • España
    • 26 Abril 2017
    ...contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de abril de 2016 , numero de procedimiento 43/2016, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA) contra la Entidad Pública Empresarial E......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR