SAN 86/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2016:1847
Número de Recurso94/2016

28079 24 4 2016 0000101

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 086/2016

Fecha de Juicio: 17/05/2016

Fecha Sentencia: 19/05/2016

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 94/2016

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.:D. RICARDO BODAS MARTÍN

Índice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: -UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA)

Codemandante:

Demandado: -ENAIRE

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia : Denunciándose que el establecimiento de Servicios de Cobertura Obligatoria para cubrir imprevistos propios de la naturaleza de la actividad y la consideración de las horas dedicadas a estos servicios como horas extraordinarias de fuerza mayor, no se ajusta a derecho, declarando que los Servicios de Cobertura Obligatoria solo pueden imponerse para la cobertura de incidencias que vengan motivadas por causas de fuerza mayor en los términos definidos en el artículo 35.3 del Estatuto de los Trabajadores ; subsidiariamente, para el caso de que se entienda ajustada a Derecho la actuación de la empresa de asignar Servicios de Cobertura Obligatoria para cualquier tipo de imprevisto, cuando no se trate de prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, las horas dedicadas a los mismas deberán considerarse horas extraordinarias estructurales, computables dentro del límite máximo de 80 horas anuales. -La Sala admite que las alegaciones, realizadas al ratificar la demanda, constituyeron modificación sustancial de la demanda, porque variaron las causas de pedir. - Se desestima la demanda, por cuanto la regulación convencional de las horas extraordinarias por fuerza mayor no vulnera lo dispuesto en el ET. - Se desestima también la utilización abusiva y fraudulenta por parte de la empresa de los servicios de cobertura obligatoria, porque la demandante no probó que se utilicen para la cobertura de incidencias propias del servicio.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 94/2016

Tipo de Procedimiento: DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO

Índice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: -UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA)

Codemandante:

Demandado: -ENAIRE

Ponente IImo. Sr.:

DON RICARDO BODAS MARTÍN.

S E N T E N C I A Nº: 086/2016

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Emilia Ruíz Jarabo Quemada

D. Ramón Gallo Llanos

Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 94/2016 seguido por demanda de UNION SINDICAL DE CONTROLADORES AEREOS (USCA) (letrado D. Jesús Baro Corrales) contra ENAIRE (Abogado Del Estado D. Gonzalo Mairata Colominas) sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 31-03-2016 se presentó demanda por UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AEREOS (USCA) contra ENAIRE sobre conflicto colectivo.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 17-05-2016 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo contra ENAIRE, mediante la cual pretende dictemos sentencia por la que se declare que la práctica empresarial impugnada, consistente en el establecimiento de Servicios de Cobertura Obligatoria para cubrir imprevistos propios de la naturaleza de la actividad y la consideración de las horas dedicadas a estos servicios como horas extraordinarias de fuerza mayor, no se ajusta a derecho, declarando que los Servicios de Cobertura Obligatoria solo pueden imponerse para la cobertura de incidencias que vengan motivadas por causas de fuerza mayor en los términos definidos en el artículo 35.3 del Estatuto de los Trabajadores ; subsidiariamente, para el caso de que se entienda ajustada a Derecho la actuación de la empresa de asignar Servicios de Cobertura Obligatoria para cualquier tipo de imprevisto, cuando no se trate de prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, las horas dedicadas a los mismas deberán considerarse horas extraordinarias estructurales, computables dentro del límite máximo de 80 horas anuales.

Denunció, a estos efectos, que la empresa impone servicios de cobertura obligatoria para atender cualquier imprevisto, como pudieran ser bajas médicas, licencias imprevistas o, en definitiva, cualquier circunstancia necesaria para el desarrollo de su actividad, vulnerándose lo dispuesto en los arts. 41, 42 y 43 del convenio colectivo aplicable, así como el art. 35 ET, que solo permite considerar como fuerza mayor las horas utilizadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios o urgentes.

Destacó, por otro lado, que la empresa dispone de herramientas suficientes para ordenar sus medios personales, cuando surjan incidencias relacionadas con su actividad ordinaria, como pudiera ser la configuración dinámica, que permite unificar diversos sectores, o los escenarios, que posibilitan la redirección desde uno a otro sector, cuando concurran dichas circunstancias específicas, destacando finalmente que ENAIRE puede nombrar cuantas imaginarias considere necesarias para atender a las necesidades del servicio y garantizar la seguridad del tráfico aéreo.

El ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de ENAIRE se opuso a la demanda y denunció modificación sustancial de la demanda, porque en la misma no se señala que haya medios alternativos a los servicios de cobertura obligatoria.

Solicitó sanción por temeridad, por cuanto la regulación de los servicios controvertidos, regulada en el II Convenio, es la misma que en el I Convenio, sin que jamás haya existido controversia al respecto, del mismo modo que se prorrogó el II Convenio, sin que se cuestionara la regulación de los citados servicios.

Destacó, en primer lugar, que el capítulo preliminar, apartado 7, punto 21 define como incidencias extraordinarias no previsibles todas las que no se pudieron prever al momento de planificar el servicio, lo que se cohonesta con la consideración de horas extraordinarias de fuerza mayor, de conformidad con lo dispuesto en el art. 43.2 del II Convenio.

Defendió, por tanto, el régimen de designación de servicios de cobertura obligatoria aplicado por la empresa, que se ajusta perfectamente a lo dispuesto en el art. 42 del convenio, tratándose de una herramienta decisiva para que ENAIRE pueda garantizar la seguridad del tráfico aéreo, requerida por la Ley 9/2010, en relación con el RD 1001/2010.

USCA rechazó la modificación sustancial de su demanda, por cuanto las alegaciones precedentes no alteraron las causas de pedir.

Quinto

- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

-En el primer Convenio el tratamiento del servicio de cobertura obligatoria es el mismo que el que se da en la actualidad.

-En la negociación del segundo Convenio que da pie a laudo arbitral jamás se cuestionó el tratamiento del servicio de cobertura obligatoria.

-El 17-12-15 se prorroga el convenio de común acuerdo sin cuestionar lo hoy debatido.

-La situación de incidencias extraordinarias no previsibles son las no previstas al publicar los turnos. (capitulo preliminar apartado 7 punto 21).

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

USCA es un sindicato de ámbito estatal, debidamente implantado en ENAIRE.

SEGUNDO

USCA negoció el I Convenio Colectivo entre el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y el colectivo de Controladores de la Circulación Aérea, publicado en el BOE de 18-03-1999.

TERCERO

El 9-03-2011 se publicó en el BOE la resolución de 7 de marzo de 2011 de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el laudo arbitral por el que se establece el II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

CUARTO

- El 17-12-2014 ENAIRE y USCA acordaron prorrogar el II Convenio hasta el 24-10-2016.

- La citada prórroga se publicó en el BOE de 22-01-2015.

QUINTO

- Obran en autos y se tienen por reproducidos los cuadrantes del Aeropuerto de Palma de Mallorca de diciembre de 2015 y enero de 2016.

SEXTO

- ENAIRE ordena a los controladores con una antelación mínima de 48 horas la realización de servicios de cobertura obligatoria, entre los cuales se obliga también la realización de imaginarias. - Utiliza, a estos efectos, un formato típico, en el que fundamenta su orden en razones de servicio.

SÉPTIMO

- Obra en autos y se tiene por reproducida la contestación de ENAIRE a la queja de un controlador, a quien un servicio de cobertura obligatoria, en la que se le explicó que la configuración...

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