SAN 214/2016, 25 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2016:1937
Número de Recurso369/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000369 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03459/2015

Demandante: DEL CAMP D'IVARS D'URGELLL, SCCL

Procurador: D. FRANCISCO VELASCO MUÑOZ CUÉLLAR

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 369/15 promovido por el Procurador

D. Francisco Velasco Muñoz Cuéllar actuando en nombre y representación de DEL CAMP D'IVARS D'URGELLL, SCCL, contra la resolución dictada con fecha 22 de enero de 2015 por el Tribunal Económico Administrativo Central sobre liquidaciones practicadas por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido relativo a períodos comprendidos en los ejercicios 2006/2007 y abril de 2010 por importes de 255.830,33 y

29.302,87 euros, respectivamente. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando se dicte sentencia por la que "... anule y deje sin efecto la resolución recurrida y, en consecuencia, los referidos acuerdos de liquidación impugnados".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 13 de abril de 2016, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso la resolución dictada con fecha 22 de enero de 2015 por el Tribunal Económico Administrativo Central desestimatoria de las reclamaciones económicoadministrativas interpuestas contra las liquidaciones practicadas por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, relativo a períodos comprendidos en los ejercicios 2006/2007 y abril de 2010 por importes de 255.830,33 y 29.302,87 euros, respectivamente.

Como antecedentes de interés para resolverlo merecen destacarse, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo y de los aportados a los autos, los siguientes:

1) Con fecha 29 de diciembre de 2009 se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación de carácter general a la mercantil actora en relación a los períodos 2006 y 2007, posteriormente ampliadas a abril de 2010 con carácter parcial. El objeto social de la investigada es la elaboración de piensos compuestos de cualquier clase a excepción de los incluidos en el epígrafe 4224, además de llevar a cabo la comercialización de ganado porcino y bovino de algunos de sus socios mediante dos agrupaciones de productores (APA), comercialización que realiza en nombre de dichas agrupaciones y por cuenta y riesgo de los socios que las integran.

2) En la primera liquidación, correspondiente a los períodos 2006 y 2007, el elemento regularizado lo constituyen unas ventas de ganado porcino y canales de vacuno a la sociedad PRIMAYOR FOODS SLU, que no fueron abonadas en su totalidad. En ese caso, tras realizarse la venta, PRIMAYOR solicitó concurso de acreedores que fue declarado el 20 de abril de 2007 y publicado en el BOE el 17 de mayo siguiente. Como consecuencia de ello se rectificaron las facturas relativas a las transmisiones que se habían realizado a dicha sociedad, quedando constancia de la rectificación a través de un correo certificado remitido a la AEAT el 16 de mayo de 2007. La notificación a la empresa deudora no consta en el expediente hasta el 21 de febrero de 2008.

3) La AEAT entendió que no se habían cumplido los requisitos necesarios para poder reducir las cuotas repercutidas en esos ejercicios por razón del retraso en la comunicación a la empresa deudora de la rectificación de las facturas, formulándose la propuesta de regularización que concluyó con una liquidación notificada el 13 de junio de 2012 con resultado a ingresar de 201.235,32 euros e intereses de demora de

51.763,42 euros. Liquidación frente a la cual interpuso la interesada reclamación económico administrativa.

4) Al propio tiempo, y respecto del mes de abril de 2010, se procedió a regularizar la situación de DEL CAMP D'IVARS D'URGELLL, SCCL, por sus relaciones con otra entidad, INDUSTRIAS CÁRNICAS VILARÓ, cuya solicitud de concurso de acreedores había sido admitida mediante auto de 20 de marzo de 2010 publicado en el BOE de 15 de abril. En este caso, la factura rectificativa emitida por la inspeccionada suponía una minoración del IVA repercutido de 26.560,99 euros; y, tras los trámites que refleja el expediente, e incoada acta de disconformidad, se dictó acuerdo de liquidación por importe de 29.302,87 euros, con una cuota a ingresar de 26.560,99 euros y unos intereses de demora de 2.741,79 euros. Notificado el acuerdo el 13 de junio de 2012, interpuso también la mercantil afectada reclamación económico-administrativa que recogía iguales alegaciones que la anterior.

5) Con fecha 22 de enero de 2015 dictó el TEAC resolución desestimatoria de las referidas reclamaciones, acuerdo contra el que DEL CAMP D'IVARS D'URGELLL, SCCL presentó el recurso contencioso-administrativo que dio origen a este proceso.

El Tribunal Económico Administrativo Central entiende, en síntesis, que se han incumplido los requisitos a los que se condiciona la rectificación de las cuotas impositivas ya repercutidas, rectificación que autoriza el artículo 89 de la Ley 37/1992 . En concreto, y a la vista de lo establecido en el artículo 89. Tres de la misma Ley en relación a los supuestos de declaración de concurso, justifica las liquidaciones al no haberse cumplido por la interesada el plazo de remisión al destinatario de las facturas rectificativas, plazo que se sitúa en un mes a contar desde el día siguiente a la publicación en el BOE del auto de declaración del concurso conforme a lo establecido en el artículo 21.1 de la Ley 22/3203, de 9 de julio, Concursal, publicación que exige el artículo 23 de la misma Ley .

Razona el TEAC que la declaración de concurso, en el caso de PRIMAYOR FOODS SLU, se publicó en el BOE el 17 de mayo de 2007 y no fue hasta febrero de 2008 cuando existe constancia de la remisión de la factura rectificativa expedida a la sociedad deudora, siendo el único acto anterior a dicha remisión la comunicación el 16 de mayo de 2007 a la AEAT de la rectificación, pero sin que conste cumpliese la obligación de envío de la factura rectificativa a la deudora pese a que sobre ella gravitaba la carga de acreditarlo conforme a lo establecido en el artículo 105 de La LGT . Y en el caso de INDUSTRIAS CÁRNICAS VILARÓ, S.A., destaca que el anuncio del concurso se publicó en el BOE de 15 de abril de 2010, siendo así que hasta septiembre de 2011 no se dejó constancia a la deudora de la rectificación realizada por el impago de las facturas.

Pone de relieve la reiteración en los dos casos de la misma conducta que prescinde del procedimiento establecido, el cual atiende a las exigencias del proceso concursal -es la deudora quien debe tener constancia de la relación de acreedores para que se pueda formar el correspondiente censo de afectados por la situación de concurso declarada-, considerando que la demora se ha realizado entonces de manera consciente.

SEGUNDO

Frente a la decisión del TEAC, opone en primer lugar la recurrente en su demanda la "prescripción del derecho a liquidar el Impuesto sobre el Valor Añadido períodos 1P/2006 a 12P/207 por incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras". Alegación que no es abordada siquiera en la contestación del Abogado del Estado.

Justifica la mercantil actora dicha afirmación argumentando que "La prescripción se ha producido porque las actuaciones inspectoras excedieron el plazo máximo de doce meses previsto en el artículo 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria (en adelante LGT), lo cual implica que no se haya producido la interrupción de la prescripción del derecho a liquidar hasta la notificación de los Acuerdos de Liquidación dictados en fecha 13 de junio de 2012, una vez ya prescrito el derecho de la Administración Tributaria".

Cuestiona en este sentido la validez del acuerdo de ampliación en su día adoptado por dos razones: por haberse dictado transcurridos más de doce meses desde el inicio del procedimiento, y por carecer de motivación suficiente.

El examen del expediente administrativo permite constatar los siguientes datos relevantes para analizar este motivo de impugnación:

- El inicio de las actuaciones de comprobación e investigación de carácter general se produjo el 29 de noviembre de 2009 en relación a los períodos 2006 y 2007, actuaciones que se ampliaron, con carácter limitado, y mediante acuerdo notificado a la entidad el 7 de septiembre de 2011, al mes de abril de 2010.

- Por acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Control Tributario y...

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