SAN 245/2016, 2 de Junio de 2016
Ponente | FERNANDO ROMAN GARCIA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2016:2135 |
Número de Recurso | 309/2013 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso: 0000309 / 2013
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 02450/2013
Demandante: JOMA SPORT, S.A.
Procurador: MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ DE CARVAJAL
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Madrid, a dos de junio de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 309/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González de Carvajal, en nombre y representación de JOMA SPORT, S.A., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.
La parte indicada interpuso, con fecha de 5 de junio de 2013 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 6 de noviembre de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.
De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2013 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes concretaron sus posiciones en sendos escritos de Conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
Mediante providencia de esta Sala de fecha 24 de mayo de 2016, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 26 de mayo de 2016, fecha en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 24 de abril de 2013, en virtud del cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la entidad JOMA SPORT S.A. contra la resolución desestimatoria de la reclamación dictada el 24 de febrero de 2012 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla La Mancha, relativa a sanción por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 y 2004.
La sanción impuesta se corresponde con la infracción del artículo 191 de la LGT, consistente en dejar de ingresar en el plazo establecido para ello parte de la deuda tributaria correspondiente a los ejercicios indicados, lo que se relaciona con las siguientes conductas:
- Inclusión como gastos deducibles del 2003 y del 2004 de partidas de gastos no consumidas en el periodo en que fueron imputados.
- Acreditación de gastos mediante facturas que adolecían de defectos formales.
- Conceptos que deberían haber sido activados y amortizados en ejercicios posteriores.
- Inadmisión de deducciones por doble imposición internacional.
En su demanda, la parte actora articula su oposición a la resolución impugnada en relación con los siguientes motivos de impugnación:
1) Infracción de la presunción de inocencia y deficiente concepción del ejercicio de la potestad sancionadora que comparten la AEAT y el TEAC.
2) Extralimitación de los Tribunales Económico-Administrativos, sustituyendo en su función a los órganos de aplicación de los tributos.
3) Carencia de la debida motivación del elemento subjetivo del injusto o culpabilidad en el acuerdo sancionador.
4) La concurrencia de interpretación razonable de la norma impide la apreciación de culpabilidad en la conducta del contribuyente.
En virtud de lo expuesto en desarrollo de dichos motivos, concluye la demanda solicitando se declare la nulidad de la resolución impugnada, dejándola sin efecto, con imposición de costas a la Administración.
Por su parte, la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones de la parte actora por motivos sustancialmente coincidentes con los expuestos por el TEAC en la resolución impugnada, solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.
La cuestión controvertida se centra, pues, en la determinación de la conformidad o disconformidad a Derecho de la sanción impuesta a la recurrente.
Del simple enunciado de los motivos de impugnación articulados por la actora se desprende que no existe controversia entre las partes sobre la concurrencia del elemento objetivo de la infracción, lo que en este caso aparece todavía más claro a la vista de que, respecto de la regularización, se dictó acta de conformidad el 25 de julio de 2008. Ahora bien, una cosa es estar conforme con la regularización practicada (lo que puede acaecer por múltiples motivos) y otra bien distinta que ello implique, per se, un reconocimiento del sujeto de haber cometido culpablemente una infracción.
Por ello, para resolver la cuestión controvertida, esto es, la conformidad o no a Derecho de la sanción impuesta, debemos tener presente que no basta con la concurrencia del elemento objetivo de la infracción para que una conducta pueda ser sancionada, sino que...
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ATS, 8 de Marzo de 2017
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