SAN 247/2016, 6 de Junio de 2016

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2016:2176
Número de Recurso399/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000399 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04816/2015

Demandante: D. Cornelio

Procurador: D. CARLOS JOSÉ NAVARRO GUTIÉRREZ

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a seis de junio de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo número 399/2015, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Cornelio representada por el procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación económico administrativa presentada ante el TEAC impugnando la resolución de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas de 30 mayo 2014 en materia de pensión extraordinaria; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Cornelio representada por el procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación económico administrativa presentada ante el TEAC impugnando la resolución de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas de 30 mayo 2014 en materia de pensión extraordinaria.

SEGUNDO

Por decreto de fecha 18 septiembre 2015 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 15 enero 2016 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por dereto de fecha 15 enero 2016 se fijó la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente D. Cornelio interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación económico administrativa presentada ante el TEAC impugnando la resolución de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas de 30 mayo 2014 que no reconoce al recurrente pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente.

La resolución de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas impugnada señala que el recurrente perteneció al Cuerpo Auxiliar Postal y de Telecomunicación, y adscrito en su último destino a la Atención al Cliente-Área de Servicio interior Público de la Oficina de los Llanos de Aridane (La Palma), con funciones de atención al cliente, informando y promocionando los productos y servicios de Correos, admisión y entrega, clasificación etc....

En fecha 26 enero 2013, sobre las 12h, cuando el recurrente atendía a una persona durante su jornada laboral, se agachó a recoger un ticket que tenía que devolver y en ese momento se le desplazó la silla de ruedas donde se encontraba sentado y cayó al suelo sobre el hombro derecho, lo que le produjo un fuerte dolor pero continuó prestando sus servicios hasta el fin de la jornada laboral. El 28 enero, como seguía molestándole el hombro acudió al Centro de Salud y al siguiente día fue al servicio de urgencias del Hospital General de La Palma. En el informe de alta del Hospital se expone: traumatismo en hombro derecho, Con motivo de ello, el recurrente estuvo de baja por enfermedad desde el 29 enero 2013 al 9 septiembre 2013, fecha de cese del servicio activo como consecuencia de su jubilación, y se considera que dicha baja era consecuencia de un accidente laboral. El EVI en su dictamen evaluador de 23 julio 2013, señaló que el recurrente tenía: Síndrome subacromial derecho secundario a rotura parcial del supraespinoso con importante repercusión clínica limitante y pendiente de valorar por artroscopia. Se objetiva menoscabo para tareas con sobrecarga articular del hombro derecho. Y que estaba afectado por una lesión o proceso patológico estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilita totalmente para las funciones propias de su cuerpo, pero no le inhabilita para toda profesión u oficio y considera la contingencia: enfermedad común. En consecuencia se rechaza la pensión extraordinaria de jubilación solicitada.

SEGUNDO

El recurrente en su demanda manifiesta que las dolencias resultantes de la caída y que han motivado su jubilación por incapacidad son consecuencia de un accidente en acto de servicio y es por ello que es acreedor de la pensión extraordinaria de jubilación. Con anterioridad al accidente no existía lesión o dolencia alguna, de ahí que quede plenamente acreditada la relación causal. Y suplica que se estime la demanda interpuesta y que se anule, se declare nula...

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