SAN 266/2016, 20 de Junio de 2016

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2016:2307
Número de Recurso25/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000025 / 2016

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00025/2016

Apelante: D. Claudio

Procurador DÑA. MERCEDES CARO BONILLA

Apelado: AEAT

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

  1. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

    Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

  3. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

    Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciséis.

    Visto el presente recurso de apelación, que ha correspondido a esta Sección Séptima de la Audiencia Nacional con el nº 25/2016, e interpuesto por la Procuradora Dª. Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de D. Claudio, contra la Sentencia nº 3/2016, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Madrid en autos del P. A. nº 21/2015 con fecha 11 de enero de 2.016, que desestima el recurso contencioso administrativo formulado por contra la Resolución de 1 de diciembre de

    2.014 del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre resolución de concurso para la provisión de puestos de trabajo adscritos al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado; siendo parte apelada la Agencia Estatal de Administración Tributaria, representada por el Abogado del Estado, y Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Madrid, se interpuso recurso contencioso administrativo por D. Claudio, contra la Resolución de 1 de diciembre de 2.014, del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se resuelve el concurso para la provisión de puestos de trabajo adscritos al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado convocado por Resolución de dicha Presidencia de 8 de julio de 2.014.

SEGUNDO

Con fecha 11 de enero de 2.016, el referido Juzgado Central dictó Sentencia nº 3/2016, desestimando íntegramente el recurso y declarando ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, con imposición de costas al actor, interponiendo éste recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Abogado del Estado al objeto de que pudiera manifestar su oposición, lo que así hizo mediante escrito en el que efectuó las alegaciones que estimó pertinentes, solicitando la desestimación de dicho recurso de apelación.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo a la Audiencia Nacional, correspondiendo a esta Sección 7ª de lo Contencioso Administrativo, y tras presentar las partes escritos respectivos de comparecencia y personación ante la Sala, quedaron las actuaciones vistas para deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 9 de junio del corriente año 2.016, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son presupuestos de hecho para la resolución del presente recurso, en resumen, que D. Claudio, funcionario del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, participó en el concurso convocado por resolución de 8 de julio de 2014, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la provisión de puestos de trabajo, adscritos al mencionado Cuerpo Superior, solicitando los puestos núms. 5 (Inspector de Hacienda D en la Oficina Nacional de Investigación del Fraude; grupo segundo), 40-50 (Inspector de Hacienda D; grupo segundo) y 3 (Inspector de Hacienda C; grupo tercero), por este orden de preferencia. La convocatoria preveía que se valorarían los siguientes méritos: a) Los méritos específicos adecuados a las características de cada uno de los puestos de trabajo; b) el grado personal; c) el trabajo desarrollado; d) los cursos de formación y perfeccionamiento; y e) la antigüedad.

La Comisión de Valoración valoró la experiencia profesional del demandante (apartado 3.1 de la base quinta) con 26 puntos, y las aptitudes y rendimientos (apartado 3.2 de la misma base) con 6,93 puntos, en total 32,93 puntos, inferior por tanto a la de 33 puntos exigida para poder obtener un puesto de trabajo del grupo segundo. Y la puntuación otorgada por las aptitudes y rendimientos, era inferior a la de ocho y siete puntos requerida para obtener puestos de los grupos segundo y tercero respectivamente. Por lo que en virtud de Resolución de 1 de diciembre de 2014, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el recurrente no obtuvo ninguno de los tres puestos que había solicitado.

Contra esa resolución interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Madrid, que al ser desestimado da lugar en definitiva al recurso de apelación objeto de estas actuaciones.

Alega la parte apelante en su escrito de recurso como motivos de impugnación, que "EL APARTADO VALORACIÓN DE TRABAJO DESARROLLADO (EN FUNCIÓN DE LA VALORACIÓN DE LAS APTITUDES Y RENDIMIENTOS EN LOS PUESTOS DE TRABAJO ANTERIORMENTE DESEMPEÑADOS) SE HA EXCEDIDO DE LO QUE PUEDE ENTENDERSE AMPARADO POR EL PRINCIPIO DE DISCRECIONALIDAD TÉCNICA AL NO MOSTRARSE COMO RAZONABLE Y NO APARECER DEBIDAMENTE JUSTIFICADO, NO CUMPLIENDO LAS EXIGENCIAS DE MOTIVACIÓN QUE PARA ESTAS PUNTUACIONES INFERIORES A LA MÍNIMA DEBEN REALIZARSE CUANDO SE HA APORTADO Y DENUNCIADO CLAROS INDICIOS DE DISCRIMNACIÓN INDIRECTA POR RAZÓN DE LA DISCAPACIDAD ANTE UNA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (LA AEAT) QUE POR EXPRESO MANDATO LEGAL DEBE VELAR POR EVITAR CUALQUIER FORMA DE DISCRIMINACIÓN DIRECTA O INDIRECTA QUE LES AFECTE O PUEDA AFECTAR" . Y manifiesta en conclusión que "cabe afirmar que la AEAT ha preferido conocer y valorar a D. Claudio por sus discapacidades, y no por sus habilidades, a pesar de que este sea el último concurso al que podía presentarse antes de su jubilación, y de los esfuerzos que siempre ha realizado para superar la gravísima discapacidad que le sobrevino en 1993" . Por todo lo que solicita en suma que se anule por no ser conforme a Derecho la Resolución impugnada de 8 de julio de 2014, y se ordene retrotraer el procedimiento selectivo al momento de la baremación por la Comisión de selección de los méritos de los aspirantes, condenando a dicha Comisión a que proceda a la rectificación y consiguiente corrección de la puntuación inicialmente asignada en lo que se refiere a "aptitudes y rendimientos" del apartado 3.2º de la base quinta de la convocatoria, para que se le asigne la plaza que le corresponda de entre aquéllas que fueron pedidas, y le sean abonadas las retribuciones no percibidas y que le hubiera correspondido percibir desde el día en que debieron haber tomado posesión, así como la indemnización por daños morales de 6.000 euros, con expresa condena en costas a la Administración

demandada.

SEGUNDO

Respecto a la valoración de los méritos, realizada por la Comisión de Valoración, sobre la que se centra el motivo de impugnación invocado, e s oportuno, en primer término, hacer referencia a la reiterada Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en el sentido de que el criterio de los Tribunales Calificadores o Comisiones de Valoración en los concursos públicos no puede ser sustituido por el de los órganos judiciales, ni mucho menos por las subjetivas apreciaciones del interesado por muy fundadas y razonables que éstas sean. Pues bien, siempre que la interpretación de las bases de la convocatoria, realizada por quienes han de resolver el concurso, se encuentre dentro de las posibles interpretaciones de las mismas, esto es, no suponga una vulneración o desviación de lo en ellas dispuesto, habrá de estarse a tal interpretación aunque fueren posibles otras alternativas.

Y así, a través de muy numerosas Sentencias declara el Alto Tribunal que tal discrecionalidad técnica encuentra su fundamento en la presumible imparcialidad de los componentes del Tribunal calificador, especialización de sus conocimientos, e intervención directa en las pruebas realizadas, de suerte que los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus conocimientos, o por los aportados por una prueba pericial, en un segundo Tribunal Calificador, que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus criterios de calificación lo que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponde al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas. E igualmente, recuerda que la función fiscalizadora de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa consiste en resolver, desde criterios jurídicos, problemas jurídicos, no pudiendo entrar en la valoración de los conocimientos técnicos exigidos a los opositores, lo que supondrían un análisis extraño a tal valoración jurídica.

Bien es cierto que la actividad calificadora de las Comisiones de Valoración es susceptible de recurso ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo, pero la actividad de control por éstas realizado, parte de criterios jurídicos en los términos expuestos, lo que exige la aplicación de las técnicas de control de la discrecionalidad. Así, por el control de los elementos reglados, se exige de la Comisión de Valoración el cumplimiento de las Bases de la Convocatoria, cuya vulneración causaría la anulación del acto; por los fines, el ajuste de su actividad a los señalados por el Ordenamiento Jurídico, incurriendo en desviación de poder si así no lo hiciese. Es igualmente objeto de control jurisdiccional la composición del órgano calificador y su competencia en los términos previstos en la Convocatoria, o los errores de hecho en que hubiese podido incurrir.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1995, de 6...

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