SAN 273/2016, 20 de Junio de 2016

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2016:2347
Número de Recurso8/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000008 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00096/2015

Demandante: INMOBILIARIA RIO ARLAZÓN S.L.

Procurador: ARTURO MOLINA SANTIAGO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Séptima] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 8/2015, interpuesto por «INMOBILIARIA RIO ARLANZON, S. L.», representada por el Procurador de los Tribunales D. Arturo Molina Santiago, con asistencia letrada, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 30 de septiembre de 2014 [Sala Tercera, Vocalía Undécima. R. G. 4082/2012], sobre recaudación; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 5.717.605,80 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interposición de recurso contencioso-administrativo.

Mediante escrito presentado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha de 09 de enero de 2015, el Procurador de los Tribunales D. Arturo Molina Santiago, actuando en nombre y representación de «INMOBILIARIA RIO ARLANZON, S. L.» [C. I. F.: B-09-220807], interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución adoptada con fecha de 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Tercera, Vocalía Undécima. R. G. 4082/12], desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada por aquella sociedad, en asunto relativo a requerimiento de pago en ejecutiva a sucesores.

SEGUNDO

Admisión a trámite. Formalización de la demanda.

El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante decreto de13 de enero de 2015 [Recurso Contencioso-Administrativo núm. 8/2015]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 23 de abril de 2015 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central inmediatamente impugnada, y que se declare la prescripción del derecho a cobro de la AEAT, con la consiguiente nulidad del requerimiento de pago a sucesores originariamente impugnado.

Mediante escritos presentados el 22 de julio y el 15 de octubre de 2015, en trámite de alegaciones al expediente complementario remitido por la Administración demandada, la parte actora se ratificó en su escrito de demanda.

TERCERO

Traslado de la demanda para la contestación. Conclusiones. Señalamiento para votación y fallo.

Mediante diligencia de ordenación de 29 de abril de 2015, se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, trámite del que hizo uso, una vez completado el expediente, mediante escrito presentado con fecha de 28 de septiembre de 2015, solicitando la desestimación del recurso jurisdiccional y la imposición de las costas procesales a la parte demandante.

Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2015, en trámite de alegaciones al expediente complementario recibido tras la contestación a la demanda, la Abogacía del Estado se ratificó en este escrito.

Mediante auto de 17 de noviembre de 2015, se recibió el proceso a prueba, admitiéndose la documental propuesta por la Abogacía del Estado, y se fijó la cuantía del proceso en 5.717.605,80 Euros.

Una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron conclusas las actuaciones en virtud de diligencia de ordenación de 19 de enero de 2016. Y mediante providencia de 04 de abril de 2016 se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2016, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso jurisdiccional visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Es objeto de impugnación [ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Central [TEAC] con fecha de 30 de septiembre de 2014 [R. G. 4082/12], por la que se desestima la reclamación económico- administrativa formulada por «INMOBILIARIA RIO ARLANZON, S.

L.», en asunto relativo a requerimiento de pago en ejecutiva a sucesores.

En efecto, con fecha de 23 de abril de 2012, el Jefe del Equipo Nacional de Recaudación [Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios - Delegación Central de Grandes Contribuyentes - AEAT], en el marco del procedimiento administrativo de apremio al deudor de la Hacienda Pública «PRONOGAR-94, S. L.» [N. I. F.: B 81324170] de la deuda representada por la liquidación A2860004020000237 en concepto de Impuesto sobre Sociedades [Ejercicio 2000], emitió requerimiento de pago a cargo de «INMOBILIARIA RIO ARLANZON,

S. L.», en su condición de sucesora de la mencionada «PRONOGAR-94, S. L.», con respecto a las deudas exigidas a esta última por vía de apremio en concepto de Impuesto sobre Sociedades [Ejercicio 2000].

Concretamente, se requirió a INMOBILIARIA RIO ARLANZON SL (N.I.F.: B09220807), para que efectuase el ingreso de la deuda pendiente de PRONOGAR-94 SL (NIF: B81324170), por importe de

5.717.605,80 Euros, equivalente al importe del principal de la misma, constituido por cuota [5.052.294,72 Euros] e intereses de demora [665.311,08Euros]. Al dar por acreditado que:

  1. ARLANSOL SL es una de las sociedades beneficiarias de la escisión de la deudora principal PRONOGAR-94 SL (NIF: B81324170). B) INMOBILIARIA RIO ARLANZON SL (anteriormente denominada INMOBILIARIA MBG-BURGOS SL) (N.I.F.: B09220807) en su condición de socia de ARLANSOL SL, participa en la liquidación de la misma con una cuota de liquidación adjudicada por importe superior al de la deuda de referencia. C) Que en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica, no ha finalizado el período voluntario de recaudación de dicha deuda.

Frente al requerimiento de pago, la interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, que procedió a su desestimación mediante resolución de 30 de septiembre de 2014 [R. G. 4082/12], en aplicación de las normas rectoras del requerimiento [ arts. 40.1 y 177.2 LGT ; art. 127.4 del Reglamento aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio ], y tras rechazar la prescripción del derecho de ña Administración al cobro de la deuda tributaria, alegada por la reclamante.

SEGUNDO

Planteamientodel recurso contencioso-administrativo: La pretensión y los motivos de la demanda.

Con la pretensión de anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central inmediatamente impugnada, así como del requerimiento de pago a que aquella se contrae [ art. 31, Ley 29/1998 ], la parte actora vino a alegar en la demanda los siguientes motivos de impugnación [art. 56.1, idem] :

Prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria

Para la demandante, habría prescrito el derecho de la Administración tributaria al cobro de la deuda derivada a la disuelta y liquidada «ARLANSOL SL» y, en consecuencia, a la propia «INMOBILIARIA RIO ARLANZON, S. L.». Y con carácter previo a la formulación de los fundamentos en que se sustenta la prescripción alegada, la parte actora viene a destacar algunos aspectos del instituto de la prescripción, a saber:

-Que la normativa tributaria distingue entre la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria y la prescripción de la acción para exigir el pago de tales deudas [ art. 66 a ) y b) LGT ].

-Que la normativa tributaria asimismo distingue el modo en que el período de cuatro años ha de computarse respecto de cada uno de tales derechos [ art. 67.1 LGT ].

-Que a partir del carácter autónomo de ambas modalidades de prescripción, una sólida jurisprudencia pone de manifiesto que determinados actos tan solo gozan de efectos interruptivos de la prescripción respecto de algunos de los mencionados derechos, y así, los actos de impugnación de una liquidación gozarían de efe tos interruptivos de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria [ arts. 68.1 b ) y 66.1 LGT ], pero no generarían la interrupción de la prescripción de su derecho a exigor el pago de la deuda tributaria, y viceversa.

-Que la pura y simple interposición de recursos y reclamaciones no produce la suspensión de la ejecución de la deuda, si no se obtiene la suspensión de la ejecución de la liquidación.

-Que, en conclusión, la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y el derecho a exigir su pago resultan de naturaleza conceptual y operativa distinta, dada la estanqueidad que, a efectos prescriptivos, opera entre los citados derechos atribuidos a la Administración tributaria; la mencionada estanqueidad afecta al carácter interruptivo de los distintos actos, de tal modo que aquellos que interrumpen la prescripción del derecho a determinar la deuda no afectan al derecho a la acción de cobro y viceversa; y que, en concreto, los...

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