SAN 281/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:2395
Número de Recurso205/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000205 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02641/2014

Demandante: WRIGLEY CO, S.L

Procurador: Dº FRANCISCO VELASCO MUÑOZ CUELLAR

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a dos de junio de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Wrigley Co, S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Francisco Velasco Muñoz Cuellar, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de enero de 2014, relativa a Impuesto de Sociedades ejercicios 2004 y 2005, siendo la cuantía del presente recurso de 2.174.599,75 euros, y la cuota correspondiente a 2004 superior a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Wrigley Co, S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Francisco Velasco Muñoz Cuellar, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de enero de 2014, solicitando a la Sala, que dicte sentencia en la que anule y deje sin efecto la Resolución impugnada, en la parte desestimatoria, así como los actos de los que trae causa.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, con expresa imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de Conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo para lo que se acordó señalar el día diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de enero de 2014, que estima en parte la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a liquidación por Impuesto de Sociedades ejercicios 2004 y 2005.

La Resolución impugnada estimó las pretensiones del reclamante en lo relativo a la deducción de los intereses de los préstamos para la adquisición de las participaciones de Joyco Inversiones S.L. y la regularización practicada por la Inspección relativa a la minoración de las bases imponibles negativas susceptibles de compensación.

En la demanda, la recurrente plantea las siguientes cuestiones: 1) prescripción del derecho de la Administración Tributaria a liquidar la deuda, 2) existencia de fondo de comercio resultante de la absorción de la sociedad Joyco Inversiones S.L. y correlativo derecho a su deducción, 3) deducción de la dotación a la provisión por depreciación de las participaciones en Join por parte de Wringley.

SEGUNDO

El inicio de las actuaciones inspectoras se produce el 5 de junio de 2009, el 7 de octubre de 2011 se gira la liquidación, que es notificada al obligado tributario el 10 de octubre de 2011.

Dado la fecha del inicio de las actuaciones inspectoras, es de aplicación la Ley 58/2003 y el Real Decreto 1065/2007.

Veamos la regulación legal y reglamentaria.

El artículo 150 de la Ley 58/2003 establece, en la regulación aplicable:

1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley (...)

3. El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento (...)

El Real Decreto 1065/2007 determina en su artículo 103, en la regulación aplicable:

A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán períodos de interrupción justificada los originados en los siguientes supuestos:

a) Cuando se pidan datos, informes, dictámenes o valoraciones a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquellos por el órgano competente para continuar el procedimiento, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos, informes, dictámenes o valoraciones que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de 12 meses.

Y en su artículo 104 dispone:

A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes:

a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa (...)

En primer lugar, debemos recordar que en la liquidación que nos ocupa se contiene la siguiente afirmación:

2.1.3.- Adicional a las dilaciones por causa no imputable a la Administración,- Art 104 del R.G.A.P.G.I.T.-, explicitadas en párrafo anterior, en los términos regulados en Art. 103 del mismo cuerpo legal, por la Inspección se han realizado dos peticiones de información de datos a Administraciones tributarias de otros Estados.

En concreto:

Petición de información a la Administración tributaria de Estados Unidos de América: fecha de petición,

11.XII.2009; fecha de respuesta, 13.X.2010.

Petición de información a la Administración tributaria de Holanda: fecha de petición, 11.XII.2009; fecha de respuesta, 3.IX.2010.

Estos periodos han de ser entendidos como interrupciones justificadas y deben descontarse del periodo de duración de las actuaciones inspectoras.

El contenido de la solicitud de información, tal como se recoge en el Acuerdo de liquidación y no ha sido discutido por el recurrente, es del siguiente tenor:

La información facilitada por las autoridades fiscales norteamericanas.

El actuario efectuó un requerimiento de información internacional que fue atendido por éstas el 8 de octubre de 2010 (respuesta en inglés incorporada al expediente electrónico como, y su traducción al castellano como ). Respuesta en la que, entre otros extremos, constan los siguientes:

- 3.750 participaciones en Guldenhorst GV. (por valor de 3.000.000 de Euros). - 31.532 acciones de Joy & Company Polska S.P.Z.O.O. (con valor de 1.768.657 Euros).

- 500 cuotas Regico S.L. (por valor de 12.070.462 Euros).

Además, el 29 de Diciembre de 2004, WM WRIGLEY JR COMPANY llegó a un acuerdo con WRIGLEY CO SA., para vender 752.123 cuotas de JOYCO

INVERSIONES S.L.. Su valor de mercado quedó establecido en 119.474.000 $ a 30 de Septiembre de 2004. WRIGLEY CO SA. pagó en efectivo 114.331.000 $, y emitió un pagaré con interés, por los restantes

5.143.000 $. Esta operación se reflejó en un dividendo estimado que declaró WM WRIGLEY JR COMPANY procedente de WRIGLEY CO. SA.. El valor del dividendo estimado fue de 15.219.544 $, con un bruto superior a 7.124.745 $, plasmado en una bonificación fiscal extranjera de 7.124.745 $.

3. JOYCO INVERSIONES S.L. declaró un resultado negativo de 35.434.753,90 FC para el año 2004. ¿Tuvo esa pérdida algún efecto impositivo sobre WM WRIGLEY JR COMPANY? ¿La pérdida fue prevista por el propietario del capital o, por el contrario, sufrió los efectos de tal pérdida?.

El resultado negativo de 35.434.753,90 que se reflejó en la...

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