SAN 369/2016, 10 de Junio de 2016

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2016:2590
Número de Recurso113/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000113 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01220/2015

Demandante: CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA, SA, Y PUENTES Y CALZADAS, INFRAESTRUCTURAS, S.A.

Procurador: DON JOAQUIN ÁLVAREZ GARCÍA

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a diez de junio de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 113/15, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador DON JOAQUÍN ÁLVAREZ GARCÍA, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA, SA, Y PUENTES Y CALZADAS, INFRAESTRUCTURAS, S.A.", frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra desestimación presutna del Ministerio de Fomento, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2015, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de fecha 3 de marzo de 2015, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2015, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10 de junio de 2015, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 25 de junio de 2015, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

SEXTO.- Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 8 de junio de 2016, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en las presentes actuaciones desestimación presunta

del Ministerio de Fomento, relativa a solicitud formulada por "CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA, SA, Y PUENTES Y CALZADAS, INFRAESTRUCTURAS, S.A." de abono de intereses de demora pro pago atrasado de revisiones de precios y de la certificación final de la obra "Autovía del Cantábrico A-8, tramo Pendueles-LLanes, Clave 12-0-5310 A". Se reclama un total de 1.275.062,81 euros, así como los intereses de esos intereses (890.562,66 por retrasos en el pago de las revisiones de precio, y 384.500,15 euros por retraso en el abono de la certificación final).

Los motivos de la demanda, ceñida a los retrasos producidos a partir de la certificación nº 26, se basan en la aplicabilidad al caso de los artículos 99.4 y 108 del Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, del artículo 7 de la Ley 3/2004, de morosidad, y del artículo 1109 del Código Civil, con nutrida cita de doctrina jurisprudencial.

SEGUNDO

En relación con los intereses de demora por retraso en el pago de la revisión de precios conviene reproducir los preceptos que siguen:

  1. El artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio), establece:

    "La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales".

  2. El artículo 103 del mismo Texto Refundido determina:

    "1.- La revisión de precios en los contratos regulados en esta Ley tendrá lugar en los términos establecidos en este título cuando el contrato se hubiese ejecutado en el 20 por 100 de su importe y haya transcurrido un año desde su adjudicación, de tal modo que, ni el porcentaje del 20 por 100, ni el primer año de ejecución, contando desde dicha adjudicación, pueden ser objeto de revisión.

    1. - (...)

    2. - El Pliego de Cláusulas Administrativas particulares deberá detallar la fórmula o sistema de revisión aplicable y, en resolución motivada, podrá establecerse la improcedencia de la misma que igualmente deberá hacerse constar en dicho pliego".

  3. El 108 dispone: "El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, en la liquidación del contrato, cuando no hayan podido incluirse en dichas certificaciones o pagos parciales".

    y d) Por su parte, el artículo 106 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Contratos, establece:

    "1. La revisión de precios se practicará periódicamente con ocasión de la relación valorada de las obras ejecutadas en cada período, recogiéndose en una sola certificación la obra ejecutada y su revisión, ajustándose al modelo que figura en el anexo XI.

    Dicha certificación se tramitará como certificación ordinaria, imputándose a la anualidad contraída para el contrato o tomándose razón para endoso, como certificación anticipada, si dicha anualidad estuviera agotada

    1. Para el cálculo de la revisión de precios del importe líquido de la relación valorada mensual, se tendrán en cuenta los últimos índices de precios publicados, silos correspondientes al mes a que se refiere la relación valorada no hubiesen sido objeto de publicación en el "Boletín Oficial del Estado", procediéndose a la regularización de la revisión con los índices correspondientes en la sucesiva relación valorada mensual inmediata a la publicación de tales índices o, en su caso, en la certificación final de obra.

    2. Tendrá lugar la revisión de precios del importe que represente el adicional de liquidación, una vez deducido el 20 por 100 de la variación positiva o negativa experimentada en el presupuesto vigente como consecuencia de la liquidación y haya transcurrido un año desde la adjudicación.

    3. El coeficiente de revisión de precios aplicable al adicional de la certificación final y a las obras ejecutadas durante el período de garantía será la media aritmética de los coeficientes de revisión de precios obtenidos para cada uno de los meses correspondientes al período de ejecución en que procediera la revisión y al plazo de garantía, respectivamente."

TERCERO

A la luz de ese régimen normativo, forzoso es aceptar la justeza de la pretensión en cuanto a la exigencia de intereses de demora por revisión de precios, en cuanto se corresponde con los preceptos que conforman el régimen jurídico aplicable a los supuestos de retraso en el abono de la revisión de precios, siendo evidente que el importe de la revisión de precios debió ser satisfecho junto a cada una de las certificaciones ordinarias a que se refiere la "litis", lo que, de no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Galicia 53/2019, 28 de Enero de 2019
    • España
    • 28 Enero 2019
    ...por el retraso en la revisión de precios. La cuestión aparece tratada en la SAN, Contencioso sección 8 del 10 de junio de 2016 (ROJ: SAN 2590/2016 - ECLI: ES: AN: 2016:2590 ), Sentencia: 369/2016-Recurso: 113/2015, en que se llega a la conclusión de la procedencia de la pretensión en cuanto......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR