SAN 304/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:2730
Número de Recurso476/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000476 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03734/2013

Demandante: EXCAVACIONES REBOLLEDO, S.A.

Procurador: MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  3. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

    Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

    Madrid, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

    Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 476/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de EXCAVACIONES REBOLLEDO S.A., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 3 de septiembre de 2013 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 20 de noviembre de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2013 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, pero no el trámite de Conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 22 de junio de 2016, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 23 de junio de 2016, fecha en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central en virtud de la cual se desestimó por silencio administrativo el recurso de alzada interpuesto por EXCAVACIONES REBOLLEDO S.A. contra la resolución dictada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Alicante en las reclamaciones económico- administrativas nº 03/2109/2010 y acumulada nº 03/2110/2010, correspondientes a acuerdos de liquidación y de sanción recaídos en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, por cuantías, respectivamente, de 260.661 euros y de 154.875 euros.

Los referidos acuerdos traen causa de la regularización practicada por la Inspección como consecuencia de considerar que la venta por la entidad recurrente de un solar a CONSORCIO GRUPO PROMOTOR INDUSTRIAL JESAN S.A., documentada en escritura pública de 2 de abril de 2004, no tuvo lugar por el precio de 387.797,26 euros, sino por el de 977.797,26 euros, es decir, 590.000 euros más de lo declarado, razón por la que, además de practicarse la correspondiente liquidación, se impuso a la entidad una sanción por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 191 de la LGT, por dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación.

Encontrándose en fase probatoria este recurso, se remitió a este Tribunal la resolución expresa dictada por el TEAC al recurso de alzada antes indicado, dándose traslado a las partes, sin que ninguna de ellas hiciera al respecto observación alguna.

SEGUNDO

La parte actora se opone en la demanda a la resolución impugnada, negando la existencia del sobreprecio apreciado por la Inspección por las razones que expone y, con base en ello, solicita la anulación de la resolución del TEAR y de los acuerdos de liquidación y sanción.

Por su parte, la Abogacía del Estado se opone en su escrito de contestación a la demanda a las pretensiones de la actora, solicitando en primer lugar la inadmisión del recurso por falta de presentación del acuerdo societario para recurrir ( artículo 45.2.d) de la LJCA ), exponiendo a continuación los argumentos por los que sostiene la procedencia de la regularización practicada y de la sanción impuesta a la entidad recurrente, con base en los cuales solicita la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Delimitada así la cuestión controvertida y las respectivas pretensiones de las partes, debemos comenzar por rechazar la causa de inadmisión alegada por la Abogacía del Estado, toda vez que, denunciado en la contestación de la demanda el defecto advertido, la parte actora presentó a continuación el correspondiente documento notarial acreditativo de que la Junta General de Accionistas de la entidad había adoptado acuerdo para interponer el presente recurso.

Por tanto, teniendo en cuenta que la falta de presentación inicial del acuerdo societario para entablar el recurso es, conforme a reiterada jurisprudencia un defecto subsanable incluso a posteriori [como se deduce, entre otras, de las SSTS nº 632/2016, de 16 de marzo de 2016 -RC 2511/2014 - y nº 249/2016, de 9 de febrero de 2016 -RC 1015/2014 -, respectivamente], habiéndose subsanado tal defecto, debemos admitir el recurso y rechazar la alegación de la Abogacía del Estado.

CUARTO

En cuanto al fondo, la cuestión controvertida aparece referida a si puede o no estimarse acreditada la existencia de un sobreprecio en la venta del solar. A) Para su resolución debemos partir de determinados hechos que están admitidos por ambas partes:

1) El precio pactado formalmente en escritura pública de 2 de abril de 2004 por la venta del solar era de 387.797,26 euros.

2) El administrador de la entidad compradora del solar (JESAN) fue objeto de requerimiento de información notificado el 10 de octubre de 2008 en relación con la retirada de la cuenta corriente de la citada entidad de 590.000 euros en billetes de 500 euros realizada el 6 de abril de 2004, aportando extractos contables y manifestando al respecto "que se empleó para la adquisición del solar a que se refiere la escritura n° 1.357 de 2 de abril de 2004 de la Notaría de Jorge López Navarro. Dicho importe no aparece en la escritura incorporado directamente como formando parte del precio, pero si directamente a través de la condición resolutoria incluida en la misma."

3) En la escritura constaba una claúsula resolutoria cuyo tenor literal era el siguiente:

"///. Pactan expresamente ambas partes, que el impago de cualquiera de los pagarés en su fecha, será suficiente para considerar resuelta la venta, recuperando la parte vendedora el pleno dominio de la finca vendida, y reteniendo en su poderlas sumas recibidas en concepto de indemnización".

4) En dicha escritura figura también la siguiente cláusula:

"V. POSPOSICIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA.- La mercantil EXCAVACIONES REBOLLEDO, S.A., por medio de su representante en este acto, consiente en que la condición resolutoria pactada en la cláusula III anterior y que grava la finca vendida, quede pospuesta a la hipoteca que en su momento se constituirá por la mercantil compradora, a favor de la CAJA RURAL INTERMEDITERRANEA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (CAJA MAR).

Dicha hipoteca que quedará expuesta a la condición resolutoria anterior garantizará un principal máximo de 590.000 euros (...).

En consecuencia y de producirse la resolución pactada, la vendedora recuperaría la finca vendida, sujeta a dicha hipoteca, que en todo caso tiene preferencia frente a dicha condición resolutoria"."

  1. A partir de estos datos, las posturas de las partes se alejan, pues mientras la Administración entiende acreditada la existencia del sobreprecio, la actora lo niega, aduciendo, en síntesis, que no se dan los presupuestos necesarios para considerar la existencia de una prueba indiciaria suficiente y adecuada para poder llegar a la conclusión de la existencia de un sobreprecio en la compraventa y, en este sentido, señala lo siguiente:

    " Todo el procedimiento se basa en la manifestación del administrador de la sociedad compradora, que lo es además de otras seis empresas más, que imputa a Excavaciones Rebolledo S.A. el recibo de los 590.000 Euros que retiró en billetes de alta denominación, otorgándose mayor credibilidad a dicha a manifestación y por el contrario ninguna a esta parte.-La retirada de los 590.000 Euros en billetes de 500 Euros por la sociedad compradora se produce días después

    No se investigan por la Inspección otros posibles destinos de la cantidad retirada por la sociedad compradora. - No se comprueba tampoco por la Inspección contablemente dicho destino.-En los archivos y contabilidad de mi representada Excavaciones Rebolledo S.A. no se ha encontrado ningún dato ni indicio que pueda hacer presuponer que recibió el dinero que se le atribuye.- Por la compradora se procedió inmediatamente a construir una

    nave sobre la parcela adquirida sin que conste el precio abonado

    por la misma. Se ignora por no haberse...

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