SAN 308/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2016:2992
Número de Recurso250/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000250 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03175/2014

Demandante: PUNTO FA SL

Procurador: FRANCISCO VELASCO MUÑOZ CUELLAR

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

  2. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

  3. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 250/14, seguido a instancia de Punto Fa SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de liquidación tributaria en concepto de IVA, la cuantía se fijó en menos de 600.000 €, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

  1. La recurrente es una empresa que pertenece al grupo Mango y que tiene por objeto social el comercio al por menor de prendas de vestir y tocado. Fue sometida a una investigación fiscal en concepto de IVA, correspondiente a los períodos de mayo a diciembre de 2006 y 2007 completo.

  2. A los efectos de este procedimiento, el objeto de la investigación recayó sobre el uso por un administrador de la recurrente para usos privados, de una aeronave de la propiedad de la recurrente destinada a usos vinculados con el objeto social.

  3. El 15 de junio de 2010, la Delegación de Grandes Contribuyentes notificó a la recurrente el inicio de las actuaciones inspectoras, notificándose a la recurrente el 15 de abril de 2011, la ampliación del plazo de investigación.

    Se justificó la ampliación de las actuaciones inspectoras por las siguientes razones:

    1. Un elevado volumen de operaciones encontrándose obligada a la auditoría de cuentas anuales.

    2. Las entidad forma parte del grupo de sociedades nº 243/03 en calidad de dependiente, grupo para el que a fecha de hoy (15-4-11) se ha dictado acuerdo de ampliación de dicho plazo en su calidad de sujeto pasivo por el Impuesto de Sociedades, ejercicios 01/2005 a 12/2007.

    Por tanto dicho acuerdo se basó en dos de las circunstancias expresamente tasadas en el artículo 184 del RD como expresivas de una especial complejidad de la instrucción del procedimiento; en particular las indicadas en las letras a) y d) del referido artículo.

  4. El acuerdo de liquidación fue notificado a la recurrente el 27 de marzo de 2012, junto con otro de imposición de sanción.

    La Inspección concluyó se habían justificado 711 horas y 38 minutos de uso de la aeronave en vuelos afectos a la actividad empresarial, pero quedan sin justificar a tales fines 282 horas y 24 minutos, hecho este último que califica de autoconsumo, dado que, al parecer, la aeronave fue cedida a un directivo de la empresa para uso particular.

  5. El TEAC, mediante Acuerdo de 19 de febrero de 2014, estimó en parte la reclamación económicoadministrativa interpuesta por la recurrente y anuló la sanción impuesta, confirmando la liquidación de 517.420,27 euros que le había sido girada a la recurrente.

SEGUNDO

Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Incorrecta ampliación a 24 meses de las actuaciones inspectoras, determinante de la prescripción de la deuda reclamada:

    -Iniciada la Inspección el 15 de junio de 2010 y concluida el 27 de marzo de 2012, ha tenido una duración de 21 meses, superior a los 12 legalmente establecidos por el artículo 150 LGT .

    -La ampliación del plazo fue incorrecta y debe tenerse por no hecha, con el efecto de que durante el período de investigación no se paraliza el cómputo del plazo de prescripción, lo que determina la prescripción de la deuda relativa a 2006 y 2007, objeto de la reclamación

    -No concurrían causas que justificaran la ampliación del plazo, ya que los elementos citados por la inspección fueron tratados de forma genérica y carecían de trascendencia.

    -Es exigible la concurrencia de causas objetivas que justifiquen la ampliación del plazo y que éstas tengan influencia directa en el desarrollo de las actuaciones.

    -No cabe el automatismo legal que se limita a la cita de causas objetivas de suspensión relacionadas "ad exemplum" en el artículo 184.2 del RD 1065/07 de 27 de junio por el que se aprobó el Reglamento de actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

    -Sin embargo, el 99% de los datos empleados por la Inspección y que justificaron la ampliación del plazo de investigación, ya estaban en su poder desde antes de iniciarse las actuaciones, en concreto desde que la inspección realizó a la misma empresa recurrente una investigación por el Impuesto Especial de Hidrocarburos

    -Se analizan individualmente las causas invocadas: A) Pertenencia al grupo de sociedades en régimen de consolidación fiscal, circunstancia prevista en el artículo 184 del RD 1065/2007 de 27 de junio :

    -Este hecho sólo puede tener trascendencia a los efectos del Impuesto de Sociedades y la recurrente no es la sociedad de cabecera del grupo.

    -Las actuaciones desarrolladas en el ámbito de uno y otro impuesto no están relacionadas y las actas se firmaron en fechas distintas y alejadas en el tiempo.

    -La regularización en concepto de IS relativa a deducciones por actividad exportadora a las que alude la Inspección, no afectan al IVA.

    B)Volumen de operaciones:

    -Dicha cifra, usada de forma apodíptica, no afecta a al IV girado por el uso de una aeronave.

    -La actividad de la inspección, tras el acuerdo de ampliación se centró en el IS y no en el IVA. No consta que la Administración, tras el acuerdo de ampliación, haya profundizado en elementos nuevos, distintos de los que ya disponía.

    -La Administración se limitó a exponer de forma objetiva la facturación y el volumen de operaciones, pero sin demostrar el impacto que ello tenía en relación con el IVA investigado. No consta que se examinaran las facturas

    -Ha existido una deficiente organización por parte de la Administración, al realizar actuaciones conjuntas por IS e IVA cuando no existía relación que lo justificase. Las cuotas de IVA controvertidas en este proceso, no han supuesto regularización alguna en el procedimiento inspector por IS.

    -La Administración debió prever la necesidad de contar con medios adicionales para la Inspección, sin necesidad de ampliar la duración de actuaciones.

    1. Efectos de la improcedencia de la ampliación:

    -Se ha consumado la prescripción.

  2. Improcedencia de la liquidación impugnada:

    -La recurrente ha acreditado que concurren los elementos exigidos para apreciar la existencia de afectación y de la exención: aportó los permisos de vuelo, desplazamientos y documentación pertinente.

  3. Ad cautelam: Improcedencia del acuerdo de liquidación. Valoración errónea del mercado de los autoconsumos regularizados:

    -La Administración valoró las horas de vuelo por 23.144,51 euros las de 2006 y 12.796,64 las de 2007, siendo los precios del mercado entre 2 y 4 veces más bajos.

    -Invoca el precio medio por hora ofrecido por la empresa Privatefly para la misma clase de aeronave, en 6.608,00 euros.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Sin apertura de fase probatoria, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día 29 de junio de 2016 para la votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO

- Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario establecido en los artículos 45 a 77 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosoadministrativa.

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