SAN 382/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2016:3042
Número de Recurso79/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000079 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01830/2015

Demandante: Dª María Rosa

Procurador: SRA. ÁLVAREZ-BUYLLA MARTÍNEZ, SOFÍA MARÍA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 79/2015, promovido por la Procuradora Dª. Sofía María ÁlvarezBuylla Martínez, en nombre y representación de DOÑA María Rosa, contra la resolución de fecha 21 de Mayo de 2012, y la resolución de fecha 22.11.2012, dictadas por el Ministerio de Defensa; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado. Cuantía: indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 27 de marzo de 2015 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 2 de septiembre de 2015, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2015 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso mediante Auto de 21 de enero de 2016, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 27 de mayo de 2016, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 28 de junio de 2016 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 21 de Mayo de 2012, en virtud de la cual se resuelve el compromiso de la hoy demandante, Cabo, en aplicación del art. 10.2 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, y la resolución de fecha 22.11.2012, que: "CONFORME: con el informe de la Asesoría Jurídica General de este Ministerio, de fecha 8 de noviembre de 2012 que se une, y por sus propios antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos a efectos de la motivación exigida por el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ACUERDO desestimar la pretensión formulada por la que fuera Cabo Primero MPTM del Ejército de Tierra DOÑA María Rosa ( NUM000 )."

La recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) En cuanto a la presunta notificación a mi representada obrante a los folios 55 de ss del primer expediente, la misma se ha realizado a una persona que, por sus apellidos, se ve claramente que no es la interesada. En estos casos, tanto las normas de procedimiento como el propio Reglamento del Servicio de Correos imponen una correcta identificación tanto del receptor como de su relación con el destinatario, bajo causa de nulidad. En este caso esa anotación resulta ilegible y, por ende, esa notificación resulta nula y sin valor legal ni producir efecto jurídico alguno, siendo la situación correcta la falta de notificación en forma a mi mandante de su solicitud y, por ello, una desestimación tácita. 2) La recurrente demandó a la compañía de seguros que tenía contratada la póliza de seguro colectivo con el Ministerio de Defensa, tramitándose procedimiento ordinario nº 407/2014, resuelto por Sentencia de fecha 28 de julio de 2015, (doc. 1 de la demanda), en la que se declara que "2.- Los peritos judicial (la médico forense actuando como perito por razón de la justicia gratuita concedida a la actora) y de parte (Dr. Fructuoso ) coinciden en que la demandada ha sufrido un síndrome de estrés postraumático como consecuencia del accidente de litis para el cual los rasgos de su personalidad eran predisponente pero no suficientes." Alega que el accidente de litis es el accidente de tráfico ocurrido en 2009 y del que se derivan las secuelas que padece y que en el aspecto psicológico no le fueron reconocidas como producidas en acto de servicio por el Ministerio (como doc. 2 de la demanda, adjunta fotocopia del informe médico forense obrante en el procedimiento ordinario). Por ello, considera que resulta acreditado que las dolencias de la recurrente han tenido su origen y su causa en el accidente de coche en acto de servicio ocurrido en 2009. 3) En cuanto al expediente gubernativo n NUM001 fue archivado ante la resolución del otro expediente que motivó su baja en el Ejército. Pero desde que se le incoa ese expediente hasta que se produce el archivo del mismo, la recurrente se encuentra en situación de suspensión de funciones; situación contemplada en el art. 111.5 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar ., La resolución de archivo del expediente gubernativo declara simplemente el mismo por estar mi mandante dada de baja en la Fuerzas Armadas, pero en ningún momento se hace la salvedad o se especifica que exista una declaración de responsabilidad que impida la aplicación de este precepto. Por lo tanto, la resolución que se recurre tanto por silencio administrativo como la que se encuentra en el expediente, es contraria a Derecho, puesto que vulnera el precepto arriba citado, debiendo ser revocada y reconocer a la recurrente a que el tiempo en que estuvo en suspensión de funciones le sea computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.

El Abogado del Estado, en primer lugar, alega, en relación con el defecto en la notificación de las resoluciones que se impugnan, que el hecho de que, producida la notificación en el lugar procedente, sea recibida por persona distinta de la interesada, pero debidamente identificada, no afecta a la validez de la notificación. En todo caso, el defecto en la notificación no afectaría a la validez de acto notificado aunque permita al interesado interponer el recurso procedente sin que comience a correr el plazo para recurrir. En relación con la primera resolución objeto de recurso, la dictada en 21 de Mayo de 2012, que resuelve el compromiso de la hoy demandante, Cabo, en aplicación del art. 10.2 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, alega que no discute la demandante la insuficiencia de condiciones psicofísicas que resulta del expediente administrativo, sin que la recurrente haya acreditado que la insuficiencia se deba a circunstancia producida en acto de servicio, sin que ni tan siquiera se identifique en la demanda la fecha en que se produjo el accidente al que atribuye el origen o causa. Por su parte, solicita la demanda la aportación de unas pruebas que se refieren a procedimiento judicial que no ha resuelto sobre el carácter de acto de servicio y que, por tanto, no determinarán la relación causa efecto que de contrario se afirma. Y en cuanto a la resolución de archivo del expediente gubernativo NUM001, por presunta comisión de infracción disciplinaria, la resolución impugnada acuerda el archivo del expediente considerando que la demandante causó baja en el Ejercito, sin que tenga ya sentido el argumento de contrario de que, al no resolverse el expediente se reincorpore a la situación de servicio, pues el archivo se produce conforme a lo previsto en el art. 118.1. g) de la Ley 39/2007, de la Carrera Militar, en relación con lo establecido en el art. 3 de la LO 8/1998, de 2 de Diciembre, de Régimen disciplinario de las fuerzas armadas, por ello, considera que no procede la aplicación del art. 111.5 de la Ley 39/2007, invocado ante la Administración y ahora en la demanda presentada de contrario, pues no resulta procedente la reincorporación cuando el interesado esta ya fuera del Ejército.

SEGUNDO

Los hechos sobre los que se sustenta la demanda son los siguientes:

  1. - El 20 de septiembre de 2011, el Teniente General Jefe del MAPER ordena la incoación a mi representada "expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas", número NUM002 .

  2. - Con carácter previo se le incoa Expediente Gubernativo n NUM001 el 21 de julio de 2011.

  3. - El 13 de septiembre de 2011 se le suspende de funciones con cese en destino hasta el 25 de mayo de 2012 fecha en la que se produce su baja en las Fuerzas Armadas a consecuencia del otro expediente.

  4. - El 6 de junio de 2012, la recurrente formula instancia en la que comunica que se encuentra suspendida de funciones por el expediente NUM001, sin cobrar su retribución desde diciembre de 2011 y sin que le haya sido comunicada la finalización del mismo, reclamando que, hasta la fecha de su baja en las Fuerzas Armadas sea reincorporada a su situación de servicio y le sea computada a efectos del mismo, los trienios y derechos pasivos durante el...

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