SAN 284/2016, 11 de Julio de 2016

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2016:3058
Número de Recurso247/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000247 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03143/2014

Demandante: OBRAS HERMANOS ESQUIVA, S.A.

Procurador: DÑA. CONCHA HOYOS MOLINER

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a once de julio de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso- administrativo núm. 247/2014, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Concha Hoyos Moliner, en nombre y en representación de la mercantil OBRAS HERMANOS ESQUIVA, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de febrero de 2014 por la que se desestima la reclamación económica administrativa nº 964/2011 interpuesta contra la liquidación provisional de fecha 30 de noviembre de 2010 dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Murcia, de la que resulta una cantidad a devolver de 163,75 euros, por el concepto de IVA, mes de mayo de 2010. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que se dictase sentencia por la que: "1.- Sea declarada dicha liquidación provisional y su resolución como no ajustada a derecho, procediendo a su anulación.

  1. Por realizada y cumplida la anulación de la liquidación provisional no ajustada a derecho, se reconozca el derecho particular de la recurrente sobre la autoliquidación de IVA del mes de mayo de 2010 sobre la devolución solicitada que fue minorada en 264.754,53 euros, de conformidad a derecho y a la Consulta Vinculante V2770-13 de esta Administración, más los accesorios obligacionales legales materializados en los intereses generados desde el devengo de la obligación tributaria censal.

  2. Sean Impuestas las Costas ala Administración recurrida en todo caso, que aun cuando ha emitido juicio y resolución referente a Idéntica Razón de hechos a los aquí descritos resolviendo a favor del contribuyente, ha negado en todas las instancias alegadas y recurridas el derecho económico de Obras Hermanos Esquiva S.A., sufriendo indefensión y lesión patrimonial a consecuencia de la importante tasa judicial a la que ha tenido quehacer cargo, así como los honorarios de Abogado y procurador".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Posteriormente se dio traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y una vez aportados quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló para el día 29 de junio de 2016 designándose ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de febrero de 2014 por la que se desestima la reclamación económica administrativa nº 964/2011 interpuesta contra la liquidación provisional de fecha 30 de noviembre de 2010 dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Murcia, de la que resulta una cantidad a devolver de 163,75 euros, por el concepto de IVA, mes de mayo de 2010.

SEGUNDO

Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

  1. - Durante los años 2007 y 2008 la mercantil recurrente Obras Hermanos Esquiva S.A. prestó servicios ala mercantil Herrada del Tollo, S.L. impagados incompletamente, satisfaciéndose el pago de su precio y del Impuesto sobre el Valor Añadido mediante la entrega de la finca registral nº 19.100 del Registro de la Propiedad de Almoradí; finca que pertenecía a la mercantil deudora Herrada del Tollo, S.L.

  2. - En fecha 23 de marzo de 2010 se dictó sentencia en el procedimiento del incidente concursal nº 706/2009 seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante en cuyo fallo se declara:

    "Que estimando la demanda interpuesta por la administración concursal contra HERRADA DEL TOLLO S.L. y OBRAS HERMANOS ESQUIVA S.A., debo declarar y declaro la ineficacia de la dación en pago de la finca nº 19.100 del Registro de la Propiedad de Almoradí formalizada en escritura pública de 16 de mayo de 2008 y debo:

    1. Condenar a OBRAS HERMANOS ESQUIVA S.A. a reintegrar a la masa activa del concurso de HERRADA DEL TOLLO, la finca nº 19.100 del Registro de la Propiedad de Almoradí descrita en el documento nº 2 dela demanda (folio 8 y 9).

    2. Reconocer a OBRAS HERAMNOS ESQUIVA S.A. un crédito concursal ordinario frente a HERRADA DEL TOLLO, S.L. por importe de 1.994.376,20 euros".

  3. - Debido a la ineficacia del acto de dación de pago se reconoce a la mercantil recurrente un crédito por importe de 1.9994.376,20 euros con la calificación de crédito concursal ordinario como consecuencia de las facturas realizadas ala concursada Herrada del Tollo, S.L. en el periodo preconcursal origen del crédito.

  4. - En fecha 26 de mayo de 2010 la recurrente presenta ante la Administración Tributaria un escrito por el que se comunica la modificación de la base imponible por declaración de concurso del deudor HERRADA DEL TOLLO, S.L. y con ello pretende la devolución de las cuotas de IVA no satisfechas por el deudor por importe de 264.754,53 euros. Cuotas del IVA incluidas en el crédito generado por la facturación a la concursada, no habiendo podido ejercer este derecho en el plazo de los 30 días a contar desde la publicación en el BOE de la declaración de concurso de Herrada del Tollo, S.L.

  5. - La Dependencia Regional de Gestión Tributaria rechaza esa modificación de la base imponible por declaración concursal refiriendo que:

    "La rectificación de las facturas se ha producido fuera del plazo establecido en el artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido . Se le informa que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 24.2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por RD 1624/1992, de 29 de diciembre, es indispensable para que usted pueda ejercer su derecho a modificar la base imponible de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 37/1992 ".

  6. - Frente a la resolución que deniega la citada modificación de la base imponible la recurrente interpuso reclamación económica administrativa que se desestimó por el TEAC mediante la resolución administrativa que constituye el objeto del presente proceso. Y las razones que conducen al TEAC a la mencionada desestimación son:

    "... al haberse publicado en el Boletín Oficial del Estado el Auto de declaración del concurso de Herrada del Tollo S.L. el día 18 de mayo de 2008, fijándose un plazo de treinta días para la comunicación de los créditos por parte de los acreedores, el plazo finalizo el día 17 de junio de 2008, por lo que la modificación de la base imponible mediante la expedición de las facturas rectificativas efectuada por el sujeto pasivo en su autoliquidación modelo 303, periodo 05, ejercicio 2010, está fuera del plazo legal previsto y por tanto resulta improcedente, de modo que procede confirmar la liquidación impugnada desestimando lo alegado por la parte actora".

TERCERO

En el escrito de demanda presentado por la mercantil Obras Hermanos Esquiva, S.A. se solicita la nulidad de la resolución administrativa impugnada y ello en virtud de las siguientes consideraciones. Básicamente justifica su pretensión refiriendo que la modificación de la base imponible del IVA no pudo efectuarse en el plazo de los treinta días a contar desde la publicación en el BOE del auto de declaración del concurso de acreedores de la deudora puesto que en ese momento no tenía la condición de acreedor concursal. En su caso, solo pudo efectuarse una vez que adquirió la condición de acreedor concursal ordinario y ello se produjo como consecuencia de la acción rescisoria concursal y del reconocimiento judicial del crédito concursal a favor de la recurrente mediante sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2010 en el procedimiento del incidente concursal 706/2009.

Y justifica su pretensión apoyándose en los principios de seguridad jurídica, así como en los derechos de igualdad o en la prohibición de la arbitrariedad. Y, además, sostiene que en la Consulta Vinculante V0640-09 la Dirección General de los Tributos analizó un supuesto idéntico al que ahora se debate y si se admitió la modificación de la base imponible con posterioridad al plazo fijado en el artículo 21.1.5º de la Ley Concursal .

Por el contrario el Abogado del Estado solicita la confirmación de la resolución del TEAC impugnada.

CUARTO

Centrado el objeto de debate la misma supone examinar si la mercantil recurrente puede ejercer el derecho de modificación de la base imponible del IVA. Y las partes muestran discrepancia en un único punto y es si la aplicación del plazo fijado en el artículo 80.Tres de la Ley del IVA que regula la rectificación de las...

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