SAN 425/2016, 11 de Julio de 2016

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2016:3113
Número de Recurso28/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000028 / 2016

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00148/2016

Apelante: RENFE OPERADORA

Procurador Dª. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA

Apelado: D. Luciano

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a once de julio de dos mil dieciséis.

Visto los autos del Recurso de Apelación nº 28/16, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª. Gloria Teresa Robledo Machuca

, en nombre y representación de RENFE OPERADORA, contra sentencia de fecha 4 de enero de 2016, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3, en el recurso

P. O. nº 32/13, siendo parte apelada D. Luciano, representado por la Procuradora Dª. Patricia Martín López .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3, de fecha 04/01/16, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luciano .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, la representación de RENFE Operadora interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, del que se dio traslado a la parte actora, que formalizó escrito oponiéndose a la apelación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que comparecieron las partes, por providencia de 6 de junio de 2016 se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 6 de julio de 2016, en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone por RENFE-Operadora contra la precitada sentencia del Juzgado Central nº 3, recaída en PO 32/16, cuyo fallo es el siguiente:

Que, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo y con anulación del acto impugnado, y considerando el silencio padecido conjuntamente por el demandante derivado de la actuación de la Administración demandada, anulo dichos comportamientos porque no son ajustados a Derecho con el siguiente alcance:

Primero, declaro la existencia de afectación acústica perjudicial al paso de los trenes de la entidad Renfe Operadora sobre la vivienda del interesado y

Segundo, condeno a la entidad Renfe Operadora a que adopte las medidas necesarias técnicamente para la cesación de dicha afectación perjudicial para el interesado suscitada por los trenes CIVIA a su paso por la Estación de la Navata-Galapagar (Madrid) en los términos ya explicados en los fundamentos de derecho de esta Sentencia.

COSTAS: no hay expresa imposición a las partes conforme al art. 139 LJCA

29/1998.

En los fundamentos de dicha resolución se identifica como acto administrativo impugnado el identificado como "AJD 2012-625- JD RR", consistente en la comunicación remitida al Sr. Luciano por el gerente de área de recursos contenciosos de Renfe, en relación con el escrito presentado por éste sobre el nivel sonoro exterior de los trenes CIVIA a su paso por la estación Galapagar-La Navata, emitiendo una señal acústica al cierre de puertas contraria a los límites fijados en las ordenanzas municipales. En dicha comunicación se indica que la invocación normativa que se hace en el escrito no resulta de aplicación al caso y que, recabados los antecedentes del mismo, se informa que la totalidad del parque de trenes CIVIA tiene un nivel sonoro exterior ajustado a la normativa acústica de aplicación.

Rechazando las causas de inadmisión invocada por la entidad demandada, se declara acreditado -por los informes periciales aportados por las partes y el del perito judicial- que los niveles producidos por la señal acústica del cierre de puertas de los trenes sobre la vivienda del actor, que se encuentra cercana a los andenes de la estación de trenes de Galapagar-La Navata, Madrid, es excesiva y claramente perjudicial para su salud y su integridad física. Dando especial prevalencia al informe del perito judicial quien, tras analizar la normativa sobre contaminación acústica, tanto estatal como autonómica, valora la situación de la vivienda de actor, analiza el informe aportado por RENFE y el aportado por la parte demandante, concluyendo que se produce la situación contaminante con niveles de ruido en la urbanización donde está ubicada la vivienda, ya previsto en los mapas de ruido realizados en el año 2007 que debieran haber aconsejado tomar medidas correctoras para atenuarlo, "probablemente mediante pantallas acústicas colocadas en la zona limítrofe de la urbanización con la vía" ; y esto, previa afirmación de que en el periodo correspondiente a la noche, los niveles medidos al paso de los trenes en el interior de la vivienda y en la habitación cuya ventana está enfrentada a la estación son muy superiores al objetivo de 30 dBA" de la normativa del Real Decreto 1367/2007, que en el periodo correspondiente a día y tarde sólo algún evento supera al objetivo de 40 dBA fijado en la normativa y que las medidas realizadas en el exterior o "en la misma habitación con ventana abierta evidencian que muchos eventos superan el nivel de 65 dBA" de la citada normativa, fundamentalmente al "paso de los trenes que no paran".

El juzgador de instancia, parte del hecho de la existencia de niveles perjudiciales de ruido para el demandante dada la cercanía de su domicilio a la estación, en la cual los trenes hacen sus operaciones regulares de apertura y cierre de puertas, sin perjuicio del tránsito de otros convoyes que puedan producir perturbaciones acústicas o emisiones sonoras que resultan perfectamente audibles, excesivas con arreglo a la normativa, y por tanto perjudiciales, molestas o insalubres para la salud física o mental del demandante, si bien considera que la ausencia de informe médico no permite concretar tales perjuicios en su integridad. Partiendo de tales premisas, prescindiendo del reparto competencial entre RENFE, ADIF y el Ministerio de Fomento, y sin precisar qué trenes son los que causan los ruidos, considera que es RENFE quien debe proceder a adoptar las medidas necesarias en orden a reducir el impacto perjudicial de las señales acústicas de los trenes CIVIA o la perturbación causada por otros trenes, bien instalando pantallas acústicas o de amortiguación sonora, bien instalando otro tipo de medidas, o bien adoptando otro tipo de decisiones que, para la vivienda del recurrente, determine el cese efectivo de las perturbaciones sonoras o su amortiguación hasta reducirla dentro de la normativa sobre el ruido y contaminación acústica atendida la zona residencial donde se encuentra.

SEGUNDO

RENFE-Operadora, en el escrito de interposición del recurso de apelación, invoca los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Inexistencia de actividad administrativa impugnable.

    Aprecia la apelada incongruencia en la sentencia impugnada pues en ella se señala que el demandante sí había formulado reclamación ante el Ministerio de Fomento, para luego reconocer como acto administrativo impugnable en el recurso contencioso administrativo del actor la misiva enviada por el Gerente de Asuntos Contenciosos y abogado defensor de RENFE Operadora.

    Entiende que no hay acto expreso o presunto, ni inactividad alguna imputable a RENFE Operadora por cuanto que el usuario nunca formuló reclamación contra esa entidad.

  2. - Falta de legitimación ad procesum y ad causam de RENFE Operadora. Incongruencia interna de la sentencia, al estimar el silencio administrativo del Ministerio de Fomento como acto impugnable.

    Se expone que la propia sentencia reconoce que el inicio del procedimiento administrativo se conforma con el requerimiento presentado por el actor ante la Sección de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento, por lo que la fiscalización se centra en revisar la "inactividad del Ministerio de Fomento", que no da repuesta al escrito presentado por el recurrente. Siendo dicho Ministerio competente para planificar las obras de apantallamiento que se solicitan en el suplico de la demanda (Ley 37/2003), las medidas correctoras que finalmente se establecen en la sentencia, que solicitaba el actor, exceden de las competencias atribuidas a RENFE por la Ley 39/2003 del Sector Ferroviario, vigente a la fecha de presentación de la comunicación dirigida al Ministerio de Fomento.

    Continúa afirmando que la correcta formulación procesal de las partes demandadas obligaba a traer al Ministerio de Fomento como codemandada, lo que hubiera abocado al Juzgado a quo a abstenerse de conocer de la acción judicial por ser competente esta...

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