SAN 443/2016, 20 de Julio de 2016

PonenteJOSE MARIA GIL SAEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2016:3170
Número de Recurso482/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000482 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05219/2015

Demandante: D. Gregorio

Procurador: SR. PINILLA ROMEO, FEDERICO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE MARIA GIL SAEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a veinte de julio de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 482/2015, promovido por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de Don Gregorio, contra la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad, de fecha 29 de julio de 2015, que acuerda imponer al recurrente, la sanción de SESENTA MIL UN EUROS (60.001 euros) y la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un periodo de CINCO AÑOS, por la comisión de la infracción muy grave, tipificada en el artículo 23.1 a) en relación con los artículos 2.1.a ) y 27.1 c) de la Ley 19/2007 contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la intolerancia en el Deporte; habiendo sido parte la Administración, representada por el Abogado del Estado. Cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Del expediente administrativo procede destacar los siguientes datos: El día 30 de noviembre de 2014 se celebró un partido de fútbol entre los equipos Club Atlético de Madrid y el Real Club Deportivo de la Coruña, en el estadio "Vicente Calderón" de Madrid.

Previamente a la celebración de dicho encuentro, que estaba fijado para las 12:00 horas, sobre las

08.30 horas, en las inmediaciones del Estadio, concretamente en la zona conocida como Madrid Río, sita en la Avda. del Manzanares, se produjo una fuerte reyerta entre un numeroso grupo de seguidores radicales y/ o violentos de ambos equipos (Frente Atlético y Riazor Blues). A consecuencia de dicha reyerta falleció un seguidor del equipo visitante y varios participantes en la pelea resultaron heridos de diversa consideración.

Como consecuencia de estos hechos se levanta el Atestado NUM000 B.P.I Madrid de 30 de noviembre de 2014, folio 15, donde declaran tres componentes de la 1ª UIP, con indicativo Puma 40, en él se indica lo siguiente:

"Realizando las labores propias de su función, sobre las 09:05 se recibe aviso por parte del jefe de la Sala del 091 advirtiendo que al parecer en las inmediaciones del estadio Vicente Calderón se estaba produciendo una fuerte pelea entre numerosos aficionados radicales del Atlético de Madrid, contra otro numeroso grupo de aficionados radicales del Deportivo de La Coruña, con motivo del partido de fútbol que se iba a celebrar el día de la fecha a las 12:00 h en dicho estadio.

Que, de manera urgente, todos los efectivos del Puma 40 se desplazan a dicha zona y concretamente en la calle Sepúlveda con Paseo Ermita del Santo, se consigue neutralizar y embolsar a un numeroso grupo de aficionados del Deportivo que habían participado en dicha riña tumultuaria, observando que muchos de ellos están sudando, otros presentaban diversas heridas, prendas de vestir rotas y sucias, vistiendo todos ellos con ropas oscuras tipo chándal, otros con pantalones vaqueros, zapatillas deportivas, botas tipo militar, sudaderas de color oscuro con capuchas, estando todos ellos agrupados y organizados en el punto donde se les intercepta, por lo que sin ningún género de duda se trataba de uno de los grupos que se enfrentaron minutos antes en la reyerta mencionada.

Por todo lo anteriormente mencionado, se procede a identificar y cachear superficialmente a todos los componentes del citado grupo, siendo sus filiaciones las que a continuación se reseñan:

Entre estos identificados, con el numero 11 aparece el recurrente.

Tramitado el correspondiente procedimiento administrativo por Resolución del Secretario de Estado de Seguridad, de fecha 23 de junio de 2015, se acuerda imponer al recurrente, la sanción de SESENTA MIL UN EUROS (60.001 euros) y la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un periodo de CINCO AÑOS, por la comisión de la infracción muy grave, tipificada en el artículo 23.1 a) en relación con los artículos

2.1.a ) y 27.1 c) de la Ley 19/2007 contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la intolerancia en el Deporte.

Disconforme con esta Resolución acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que "... declare LA NULIDAD O ANULABILIDAD de la meritada resolución por vulneración del DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; A LA INTERDICCIÓN DE LA INDEFENSIÓN Y A LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA en virtud de lo preceptuado en los artículos 62.1 y 61.2 y 63 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española así como por vulnerar los Principios de responsabilidad, culpabilidad, legalidad y tipicidad, en virtud de lo preceptuado en los artículos 127, 129 y 131 de la propia Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común ; ya que los propios agentes que confeccionan el acta de incidencia, manifiestan en el atestado que trae origen a esta sanción, QUE ACUDEN AL LUGAR DE LOS HECHOS DESPUÉS DE QUE HUBIERA TERMINADO LO QUE ELLOS DEFINEN COMO UNA REYERTA, así como por no individualizar la conducta sancionada, y realizar una imputación genérica y en virtud de lo expuesto revoque la mencionada sanción .".

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que: "... se desestime el presente recurso, cuya cuantía ha de considerarse indeterminada, habida cuenta de la naturaleza de la Resolución impugnada, confirmándola íntegramente por ser conforme a Derecho, con expresa condena en costas a la parte recurrente ". Recibido el recurso a prueba y practicados los medios de prueba que propuestos fueron admitidos, con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones, se declararon conclusos los autos, y se señaló para votación y fallo el día 19 de julio del presente año, en que así ha tenido lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto impugnado es la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad, de fecha 29 de julio de 2015, que acuerda imponer al recurrente, la sanción de SESENTA MIL UN EUROS (60.001 euros) y la...

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