SAN 318/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2016:3195
Número de Recurso454/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000454 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04361/2015

Demandante: D. Agustín

Procurador: Dª. BEATRIZ PRIETO CUEVAS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 454/15, se tramita a instancia de D. Agustín, representado por la Procuradora Dª. Beatriz Prieto Cuevas contra la resolución de fecha 6 de mayo de 2015 del Secretario General Técnico por delegación del Ministro denegatoria de la homologación al título universitario oficial de Licenciado, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL RESA GÓMEZ, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Educación y es la Resolución de fecha 6 de mayo de 2015.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Solicitado y recibido el pleito a prueba, fue practicada la que propuesta se declaró pertinente con el resultado obrante en autos, tras lo cual quedaron éstos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 11 de mayo de 2.016 en el que, efectivamente, se votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales, salvo la del plazo para dictar sentencia por baja por enfermedad de la Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 6 de mayo de 2015 del Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Educación, Cultura y Deporte por el que se desestima el recurso interpuesto contra la Orden de 19 de enero de 2015 que desestima la solicitud presentada por D. Agustín de equivalencia de su nombramiento de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía al título universitario oficial de Licenciado, al no hallarse en posesión de la titulación exigida para ello en la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 18 de abril de 2000.

SEGUNDO

La resolución impugnada se funda en que entre los requisitos exigidos en el apartado primero, número 2, de la Orden de 18 de abril de 2000, se encuentra el de estar en posesión de un título de diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o equivalente y este requisito no concurre en el presente caso, pues el Grado en Criminología de la Universidad Rey Juan Carlos no se puede asimilar en ningún caso a una Diplomatura, ni en estructura ni en carga lectiva, ni en contenido, habida cuenta de que tales estudios se corresponden con ordenaciones universitarias distintas sin homologación o equivalencia entre sí, ya que no existe norma alguna de carácter general o específico, que permita la declaración de equivalencia de los estudios de Grado (completos o incompletos), al título universitario oficial de diplomado o a alguna otra titulación de nivel universitario.

El recurrente considera, por su parte, que la resolución impugnada le ha causado indefensión por falta de motivación y por incongruencia omisiva, reiterando los argumentos que ya esgrimiera en vía administrativa sobre su derecho a la equivalencia pretendida.

TERCERO

Sobre la insuficiente motivación esta Sala ya ha mantenido que "el deber de la Administración de motivar sus actos, como señala, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2001, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 de la Constitución, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 de la Constitución, siendo en el plano legal, el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho. La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001, a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión. Todo ello sin perjuicio de la lógica discrepancia de quien obtiene una resolución desfavorable a sus intereses, lo que no constituye falta de motivación, porque su derecho no alcanza a la...

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