SAN 350/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2016:3298
Número de Recurso489/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000489 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05510/2014

Demandante: DOÑA Otilia

Procurador: DOÑA MARGARITA LUCÍA CONTRERAS HERRADON

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 489/2014, interpuesto por DOÑA Otilia, representada por lal procuradora doña Margarita Lucía Contreras Herradon, contra la resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 21 de mayo de 2013, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la dictada el día 1 de marzo del mismo año, ésta en la que se le denegaba la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 314.513,50 euros

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado y como codemandada el Instituto Nacional de la Seguridad Social representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 29 de octubre de 2014 se recibió por competencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 el recurso contencioso- administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose la incoación del proceso contencioso-administrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO

Doña Cristina formalizó la demanda mediante escrito presentado el 13 de enero de 2015 en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando: « ...dicte sentencia por la que declarando no conforme a derecho la resolución que acuerda denegar la reclamación formulada por mi mandante ante el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, acuerde heber lugar la indemnización a satisfacer a mi representado en la cantidad de TRECIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS TRECE EUROS CONCINCUENTA CÉNTIMOS más los intereses legales a computar respecto de la cantidad resultante, hasta su efectivo pago, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho recogidos en el cuerpo del presente escrito que se dan, en el presente suplico, íntegramente por reproducidos, con condena en costas a la Administración demandada>>

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2014, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente..

CUARTO

No habiéndose practicado prueba, ni presentados escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, medíante providencia de fecha 17 de junio de 2016 se señaló para votación y fallo el día 20 de julio de 2016, en que efectivamente se deliberó y votó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 21 de mayo de 2013, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por doña Otilia contra la dictada el día 1 de marzo del mismo año, ésta en la que se le denegaba la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 314.513,50 euros, que dedujo dicha parte en orden a obtener el resarcimiento de los daños derivados de la presunta negligente praxis sanitaria de la Mutua Balear, prestada como consecuencia del accidente de tráfico que sufrió el día 10 de enero de 1989.

La ratio decidendi de la denegación expresada en esos actos administrativos consistió fundamentalmente, con apoyo de varios dictámenes del Consejo de Estado, en la consideración de que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales son entidades privadas dotadas de personalidad jurídica propia que asumen la responsabilidad directa de los perjuicios derivados de la asistencia sanitaria que prestan a los empleados de las empresas asociadas, existiendo también la responsabilidad mancomunada de tales empresas, de tal modo que el perjudicado podría dirigirse ante la Administración " sólo en el caso de insolvencia de aquella "; y lo cual se corrobora en los artículos 2 y 8 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Se ejercita en el presente proceso una pretensión de plena jurisdicción en la que se postula, y además de la anulación de las mencionadas resoluciones, que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado en el importe indicado, más los intereses legales a computar respecto a la cantidad resultante hasta su efectivo pago. Y alega la parte demandante, en pro de la misma, que formuló su reclamación ante el Ministerio de Empleo y Seguridad Social el día 21 de abril de 2010 como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria prestada por la Mutua Balear, adjuntándose entonces al escrito de reclamación los documentos médicos justificativos de las lesiones sufridas y de los tratamientos recomendados por expertos de reconocido prestigio, lo que también hiciera con ocasión de presentar anteriormente demanda de manera solidaria contra la referida mutua y contra el Instituto de Empleo y Seguridad Social. Manifiesta a este respecto que la reclamación de la que deriva este proceso se presenta debido a la " pérdida de oportunidad " originada como consecuencia de la negligencia y negativa de dicha Mutua a intervenir quirúrgicamente a la actora de acuerdo con los medios existentes en ese momento y cuando ello era viable -dejó de serlo en el año 2005-, habiéndosele causado lesiones tanto físicas como psicológicas cuya realidad consta en el expediente administrativo.

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