SAN 377/2016, 19 de Julio de 2016

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:3352
Número de Recurso573/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000573 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05104/2013

Demandante: INGERSOLL-RAND RODAMIENTOS HOLDING S.L.

Procurador: ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil dieciséis.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 573/2013 seguido a instancia de INGERSOLL-RAND RODAMIENTOS HOLDING SL que comparece representada por el Procurador D. Anibal Bordallo Huidobro y asistida por el Letrado D. Pedro Aguaron de la Cruz, contra la Resolución del Tribunal Central Económico-Administrativo de 29 de julio de 2013 (RG 2814/13), siendo la Administración representada y defendida el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en

8.735.288,63 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de noviembre de 2013 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución Tribunal Central Económico-Administrativo de 29 de julio de 2013 (RG 2814/13) inadmitiendo por extemporáneo el recurso presentado.

SEGUNDO

Reclamado el expediente se formalizó demanda el 4 de febrero de 2014 solicitando la anulación de la resolución recurrida. Por su parte, mediante escrito de 13 de mayo de 2014, la Abogacía del Estado se opuso a la demanda.

TERCERO

Practicada la prueba, se presentaron escritos de conclusiones los días 3 y 16 de junio de 2014. Señalándose para votación y fallo el 8 de julio de 2016.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución del TEAC de 29 de julio de 2013 (RG 2814/13) por la que se inadmite, por extemporáneo, el recurso interpuesto por INGERSOLL-RAND RODAMIENTOS HOLDING, contra la liquidación girada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid, por el concepto IS, ejercicios 2007/2008 y por importe de 8.735.288,63 €.

La Resolución se basa en los siguientes hechos: El acto objeto de notificación se puso a disposición de su titular en fecha 5 de marzo de 2013 a las 5:12 horas en el buzón asociado a la dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Telemáticas Seguras. Habiendo transcurrido diez días naturales, sin que el titular hubiese accedido a su contenido, se entendió rechazada la notificación con fecha de 16 de marzo de 2013 y hora 1:46 - art 28.3 de la Ley 11/2007 -. Teniéndose por efectuado el trámite de notificación, de acuerdo con el art. 59.1 de la Ley 30/1992 . La reclamación ante el TEAC se interpuso el 18 de abril de 2013, habiéndose superado el plazo de un mes al que se refiere el art 235.1 de la LGT .

La sociedad demandante no discute estos hechos, ni el cómputo de los plazos. Lo que discute es la constitucionalidad y la legalidad del sistema.

La demanda se articula en dos grandes bloques: el primero, pp. 1 a 47, en el que se discute la normativa aplicable en materia de notificaciones; y, el segundo, pp. 47 a 120, en el que desarrolla su disconformidad con el fondo del asunto, el cual pide que sea examinado, aunque no lo fue por el TEAC, alegando razones de economía procesal.

Centrándonos en el primer de los bloques -de estimarse correcta la notificación, nada habría que decir respecto del segundo-, el recurrente desarrolla los siguientes motivos:

a.- Sostiene que los arts 27.6 y 28.1 y 3 de la Ley 11/2007, son inconstitucionales, pues vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva y la reserva de ley establecida por la Constitución para la regulación de los derechos fundamentales -pp. 3 a 42-. En concreto:

-El art 27 de la Ley 11/2007, vulnera los arts 24.1 y 18.4 de la Constitución y, en consecuencia, también los hacen los arts 28.1 y 28.3 en su remisión al anterior - pp. 14 a 33-.

-Inconstitucionalidad de la habilitación reglamentaria del art 27.6 de la Ley 11/2007 por vulnerar también la reserva de ley establecida en el art. 53.1 de la Constitución y la prevista en el art 31.3 CE -pp. 33 a 42-.

b.- Ilegalidad de los Reglamentos que desarrollan la Ley 11/2007, por exceder de la habilitación del art

27.6 de la Ley -pp. 42 a 45-.

c.- Incumplimiento por la Administración de la diligencia y buena fe exigible de asegurarse que el contenido del acto objeto de notificación fue conocido por el interesado -pp. 45 a 47-.

Partiendo de dicha inconstitucionalidad e ilegalidad, la recurrente sostiene que cuando realmente tuvo conocimiento del acto impugnado fue el 18 de abril de 2013, día en que interpuso el recurso, el cual, por lo tanto, no es extemporáneo. La sociedad demandante es consciente de que la Sala no puede dejar de aplicar una ley y por ello nos invita al planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.

SEGUNDO

El primer motivo, por lo tanto, se basa en que los arts 27.6 y 28.1 y 3 de la Ley 11/2007 son inconstitucionales, pues vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva.

Sostiene la entidad demandante que las notificaciones tienen un papel relevante desde la óptica del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que son presupuesto necesario para la interposición de los recursos que procedan. Razona que la imposición de un sistema de notificación electrónica afecta a la libertad de elección de los interesados y no garantiza el conocimiento efectivo del acto y, por ello, el acceso a la jurisdicción. Por último, añade que la opción legislativa no es proporcionada.

TERCERO

Con carácter general puede afirmarse que la eficacia externa del acto depende de su notificación. Se trata de una garantía esencial que cumple dos funciones: por un parte, asegurar que el interesado tenga conocimiento del acto y, por lo tanto, pueda cumplirlo; y, por otra, garantizar que pueda impugnarse si se considera contrario a Derecho. No cabe decir por ello que la notificación del acto tenga una finalidad exclusiva de garantía, también la tiene de eficacia.

Por ello, el art 58.1 de la Ley 30/1992, aplicable al caso, establece que " se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses"- en la misma línea y aunque no sea de aplicación, el art. 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que " el órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquellos"-. Norma que resulta de aplicación en materia tributaria al disponer el art 109 de la LGT que " el régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección" .

Ahora bien, como razonamos en nuestra SAN (2ª) de 7 de enero de 2016 (Rec. 158/2013 ) " la notificación no tiene una sola forma legal, sino varias ". Así, el art 59.1 de la Ley 30/1992, establecía que la notificación " se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado " -en el mismo sentido los arts 110 y ss. de la LGT -.

Por lo tanto, la norma remite a un sistema abierto en materia de notificación en el que, lo esencial, es que la Administración tenga "constancia" de la recepción. Quizás convenga precisar que, aunque esta norma no sea de aplicación, el art 41 de la Ley 39/2015, apuesta claramente por la notificación electrónica al indicar que " las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía".

A esta progresiva implantación de la notificación electrónica hicimos referencia

en nuestra SAN (2ª) de 7 de enero de 2016 (Rec. 158/2013 ), al indicar que " una de las formas de notificación que está ganando terreno en nuestra vida jurídica es la "notificación electrónica" que, aunque suele tener carácter voluntario, nada impide que pueda imponerse a determinados colectivos de forma obligatoria".

Esta tendencia, por lo demás, es europea, como se infiere de la lectura de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 15 de diciembre de 2010, relativa al Plan de Acción Europeo sobre Administración Electrónica 2011- 2015. Pretendiéndose aprovechar las nuevas tecnologías para promover una administración pública inteligente, sostenible e innovadora.

La notificación electrónica es, por lo expuesto, una opción del legislador. La cual resulta legítima siempre que se garantice, de forma razonable y proporcionada, que el destinatario de la notificación ha tenido acceso a la misma. En este sentido, el art. 27.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, dispone que para que esta notificación sea válida, es necesario que " exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas" . Y, en la misma línea, se pronuncia el art. 41.1 de la Ley 39/2015 .

El art 27 de la Ley 11/2007, parte de la idea de que la notificación electrónica es una opción del ciudadano, pero en su apartado 6 establece que " reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la...

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