SAN 384/2016, 20 de Septiembre de 2016

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:3483
Número de Recurso298/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000298 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02340/2016

Demandante: SERVICIOS ESQUERDO SL, Santos, Teodoro, Vidal, Jose Miguel, Luis María, Sara, Pedro Miguel Y Agapito ;

Procurador: MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 298/2016 seguido a instancia de SERVICIOS ESQUERDO SL; D Santos, D. Teodoro y D Vidal, D. Jose Miguel ; D. Luis María, Dª Sara Y D. Pedro Miguel y D. Agapito ; que comparecen representados pro el Procurador Dª María José Bueno Ramírez, contra la Resolución del Tribunal Central Económico-Administrativo de 26 de abril de 2012 (RG 4440/10 y 1547/11) siendo la Administración representada y defendida el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 435.582, 74 y 270.000€.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de julio de 2012 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Central Económico-Administrativo de 26 de abril de 2012 (RG 4440/10 y 1547/11) que confirmó el Acuerdo de liquidación y la sanción. El Recurso se repartió a la Sección Séptima SEGUNDO .- Reclamado el expediente se formalizó demanda el 1 de marzo de 2013 solicitando que se anulase la liquidación objeto del recurso. El 4 de septiembre la Abogacía del Estado presentó escrito oponiéndose a la demanda.

TERCERO

El 1 y 14 de octubre de 2013 se presentaron escritos de conclusiones. A petición de la parte recurrente, la Sección Séptima suspendió las actuaciones hasta que se dictase sentencia en el Rec.279/2012, tramitado ante esta Sala . Dictada la sentencia y alzada la suspensión, la Sección Séptima remitió las actuaciones a esta Sala por ser competente con arreglo a las normas de reparto. Esta Sala, teniendo en cuenta que el presente recurso se interpuso el 11 de julio de 2012, decidió señalar para votación y fallo el 15 de septiembre de 2016.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra la Resolución del Tribunal Central Económico-Administrativo de 26 de abril de 2012 (RG 4440/10 y 1547/11). Consta en la Resolución que las actuaciones de inspección de comprobación e investigación se desarrollaron con el obligado tributario FECANTA, entidad disuelta y liquidada el 26 de abril de 2007, siendo los descritos en el encabezamiento de la demanda sucesores de dicha entidad.

El acta en disconformidad que dio lugar a las presentes actuaciones se incoó por el concepto de Retenciones/Ingresos a cuenta de Capital Mobiliario, ejercicio 2006. Resultando una deuda tributaria de 435.582,74 € (360.000 de cuota y 75.582,74 € de intereses).

En esencia, la Administración se basa en que FECANTA, en los ejercicios 2005, 2006 y 2007, no era una Sociedad Patrimonial y debió tributar en el Régimen General del IS. Por ello, a la vista de los arts 23, 101 y 103 del RDL 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LIRPF, y arts 72 y 73 del RD 1775/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del IRPF, dado que el obligado tributario distribuyó en el ejercicio 2006 dividendos por importe de 2.400.000 € y no procedía la tributación por el régimen de las sociedades patrimoniales, debería haber presentado declaración liquidación por el concepto Retenciones/Ingresos a cuenta de capital mobiliario ejercicio 2006, practicando una retención del 15% sobre la citada cantidad, de aquí la regularización practicada e impugnada.

Como se razonó en la demanda, el objeto de debate era la calificación como no patrimonial de FECANTA; de hecho, se dice en la demanda que de ser correcta la calificación efectuada por la Administración, la regularización sería correcta. Dicha calificación fue objeto de debate en el Rec. 279/2012. De aquí que la parte demandante solicitase la suspensión del presente recurso hasta que se dictase sentencia en aquel.

SEGUNDO

En efecto, como conocen las partes, esta Sala, en SAN (2ª) de 17 de diciembre de 2015 (Rec. 279/20102 ), aclarada por AAN (2ª) de 9 de febrero de 2016, enjuicio la cuestión objeto de debate, llegando a la conclusión de que, tal y como sostenía la Administración, FECANTA debió tributar en el Régimen General.

En la indicada sentencia, tras exponer con detalle los hechos a los que nos remitimos, la Sala razonó que:

" De ello se desprende que, en determinados casos, para poder alcanzar una conclusión válida sobre si una entidad ha ejercido o no una actividad de promoción inmobiliaria, debemos fijarnos no sólo en las características concurrentes en una operación concreta que la entidad haya podido realizar, sino en el conjunto de las actuaciones desarrolladas por ésta a lo largo del tiempo. Y, además, a efectos de dicha conclusión no resulta en absoluto indiferente el examen de las circunstancias que han rodeado a tales actuaciones (por ejemplo, qué otras entidades han intervenido en las operaciones, en qué concepto lo han hecho y, en su caso, su relación de vinculación con la recurrente; la sucesión cronológica con que se han llevado a cabo las operaciones; los periodos de tiempo en que se han concentrado tales operaciones; la...

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