SAN 379/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2016:3600
Número de Recurso373/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000373 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04533/2013

Demandante: Mateo

Procurador: BEATRIZ CASTELO GÓMEZ DE BARREDA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 373/2015, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. BEATRIZ CASTELO GÓMEZ DE BARREDA, en nombre y representación de D. Mateo, contra la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central (TEAC) de fecha 28 de abril de 2.015 (R.G. 3074/13) que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 28 de enero de 2.013 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra Acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Madrid de 18 de octubre de 2.011 sobre la declaración de responsabilidad solidaria al reclamante e importe de 1.001.367,19 euros; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Magistrado de la Sección don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados por medio de escrito presentado ante esta Sección en fecha 27 de julio de 2.015 y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando que se anule la resolución impugnada o subsidiariamente que se reduzca el importe del alcance de la responsabilidad solidaria en la cifra de 650.000 euros.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica pertinente, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Continuado el proceso por sus trámites las partes, recibido el proceso a prueba por auto de fecha 5.2.2016, han presentado sus respectivos escritos de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 22 de septiembre de 2016, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

Es Magistrado Ponente D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

La cuantía del recurso ha quedado fijada en 1.001.367,19 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 28 de abril de 2.015 (R.G. 3074/13) que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 28 de enero de 2.013 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra Acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Madrid de 18 de octubre de 2.011 sobre la declaración de responsabilidad solidaria al reclamante e importe de 1.001.367,19 euros.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente o son reconocidos por las partes que con fecha 18 de octubre de 2.011 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Madrid dictó acuerdo por la que a Mateo se le declara responsable solidario conforme al art.42.2.a de la LGT 58/2003, de las deudas tributarias contraídas por ÑYZA

S.A, y cuantía de 1.001.367,19 euros. Dichas deudas tienen su origen en la liquidación de fecha 16.9.2011 del Impuesto de Sociedades de 2.004 a 2006, y cuantía de 1.001.367,91 euros. Dicha regularización tuvo su origen en las actuaciones inspectoras iniciadas en fecha 22.2.2008, y deriva de la transmisión de dos solares urbanizados por precio de 5.473.049,38 euros, obteniendo un beneficio de 5.473.049,38 euros, tributando al 15% en vez del tipo de la parte general del Impuesto de sociedades.

El procedimiento de declaración de responsabilidad se incoa en fecha 30 de agosto de 2.011. El actor presentó alegaciones al acuerdo de incoación en fecha 27.9.2011, dictándose el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria el 18.10.2011, siendo notificado el 25.10.2011. Dicho acuerdo se basa en que el actor era administrador único de la sociedad ÑYZA S.A el 15.2.2011. Con fecha 22.10.2207 la entidad ÑYZA

S.A,, representada por el hermano del recurrente vendió un inmueble a Mateo y su esposa Dª Begoña por precio de 650.000 euros sito en la CALLE000 NUM001, planta NUM002, puerta NUM003 de Alcobendas ( Madrid)

Dicho acuerdo fue recurrido ante el TEAR de Madrid en fecha 4.1.2012, la cual fue desestimada por resolución de fecha 28.1.2013. Recurrida en alzada en fecha 13.3.2013 fue desestimada por resolución del TEAC de fecha 28.4.2015.

TERCERO

Sostiene en su demanda la parte actora diversos motivos de impugnación, y en el primero de ellos ha prescrito el derecho de la administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación respecto del deudor principal, ÑYZA, toda vez que no deben ser computadas como dilaciones imputables al contribuyente la existencia de dos períodos de tiempo respectivos de 148 Y 129 días, por lo que ha transcurrido un plazo superior al de 12 meses de duración de las actuaciones petroleras entre la fecha de notificación del inicio de las actuaciones de comprobación, el 22 de febrero de 2008, y el de la ratificación del acuerdo de liquidación, el 27 de septiembre de 2011, no procediendo el cómputo de 969 días de dilaciones que la AEAT imputa al contribuyente. Sin embargo aún admitiendo una interpretación amplia de lo dispuesto en el artículo174.5 de la LGT 58/2003, lo cierto es que el Tribunal Supremo de 29.9.2014, recurso 2485/2012 ha venido entendiendo que la aplicación de este precepto debe realizarse atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular, valorando entre otras circunstancias el hecho de que el declarado responsable solidario haya podido tener conocimiento de las actuaciones de comprobación respecto del deudor principal.

Así indica dicha sentencia: "Pues bien, ese Tribunal, en un recurso de casación para unificación de doctrina, no puede en abstracto, sin sentencia contradictoria, pronunciarse sobre la corrección o no de la "ratio decidendi" de la sentencia de instancia. Además de que...

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