SAN 482/2016, 23 de Septiembre de 2016
Ponente | FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª |
ECLI | ES:AN:2016:3654 |
Número de Recurso | 94/2015 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso: 0000094 / 2015
Tipo de Recurso: APELACION
Núm. Registro General : 00520/2015
Apelante: ASSOCIACIÓ DE CAMPINGS DE TARRAGONA, COSTA DOURADA I TERRES DE L'EBRE
Procurador D. ANTONIO SORRIBES CALLE
Apelado: ADIF
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a veintitres de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso de apelaciónnúm. 94/2015 que ante esta Sala de lo contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, en representación de Associació de Campings de Tarragona, Costa Dourada i Terres de L'ebre, contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 3, de fecha 20 de julio de 2015, frente a resolución del Presidente de ADIF de 30 de agosto de 2013 que desestima recursos de reposición contra dos proyectos de construcción para la implantación del ancho estándar en el Corredor Mediterráneo. Adif ha sido defendida y representada por el Abogado del Estado.
Por el recurrente expresado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito en el que solicita la revocación de la sentencia dictada y que se dicte otra en los términos solicitados en el escrito de demanda.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada reza así:
"Que desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo suscitado...". No se efectúa condena en costas.
Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de septiembre de 2016, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO, quien expresa el parecer de la Sala.
La sentencia objeto de recurso desestima el mismo en base a la siguiente argumentación:
Conviene advertir además que en el expediente consta abundante documentación acompañada por la Administración acerca de la justificación de las obras...
En cuanto al vicio alegado sobre la necesidad de elaborar un estudio informativo hay que tener presente, otra vez, que no estamos ante la construcción de una línea nueva ni una modificación de la línea existente, aunque sí de intervenciones y adaptaciones "en" la línea existente, pero no "de" la línea existente; por ende hay que interpretar los preceptos normativos estrictamente cuando se refieren a la elaboración de esos estudios. El artículo 9 del reglamento LSF matiza que ".2. No será preceptiva la redacción de un estudio informativo cuando se trate de obras de reposición, de conservación, de acondicionamiento de trazado, de ensanches de plataforma o de desdoblamientos de vía sobre la misma y, en general, de aquéllas que no supongan una modificación sustancial del trazado de las infraestructuras ferroviarias existentes.", y ya hemos dicho que en este caso no estamos ante una modificación sustancial del trazado ni de las infraestructuras ferroviarias existentes ni de un desdoblamiento de la vía sino de una intervención menor....
Resta por tanto considerar si debieron ser previstos esos perjuicios y las medidas correctoras y si esta falta de previsión determina una nulidad de los citados proyectos. La respuesta es también negativa. Ya la Administración también advertía que el estudio acústico realizado por IGREMAP no era censurable en cuanto a su metodología, pero que el proyecto de la obra en la vía no está operando con estimaciones sobre incremento de trenes de mercancías, ni por la multiplicación por dos veces o cuatro veces de la situación actual en lo que respeta a los trenes de mercancías; es decir, Adif niega que se vaya a producir un incremento significativo del tráfico de mercancías y una perturbación sobre los niveles sonoros por inserción de ese tercer carril que justifica por la necesidad de mejorar la eficiencia de las comunicaciones y la integración con las redes de confluencia y su coordinación. Así pues lo que constituye la premisa fáctica de esos dictámenes sobre la provocación de molestias y ruidos es rechazada totalmente por la Administración demandada.....
Debemos precisar que los testigos peritos intervinientes por un lado no pueden concluir exactamente qué va a pasar con la línea en cuestión y suponen que la mejora "cualitativa" de la línea producirá necesariamente más ruido más perturbaciones y más tránsito indeseable en cuanto a su incremento, pues suponen que, por alguna razón no conocida por ellos, se acomete la obra y que esa eficiencia pretendida se va a traducir en mayor intensidad o volumen del tránsito; uno de ellos en particular desconoce realmente las consecuencias, ya que "sólo lo sabe Adif": si es para fomentar el tráfico ferroviario sacando los trasportes de la carretera, incrementando el ferrocarril u otra finalidad distinta. Frente a estas ambivalencias tenemos la afirmación tajante de la Administración acerca de la funcionalidad futura de la obra que no está orientada a provocar un incremento directo de tráfico de mercancías o de ruidos; no podemos extraer de esta confrontación que en el fondo es técnica, más que una presunción "iuris tantum" a favor de la afirmación de la Administración que mana de la elaboración y de la ejecución del proyecto constructivo, ex art 57 LPA 30/1992, que tendrá que ser confirmada o desmentida posteriormente por las resultas del tráfico que de ello derive. En todo caso hay que tener presente que ninguna de las partes ha propuesto la práctica de prueba pericial judicial más objetiva e imparcial que hubiera podido contribuir a inclinar la interpretación en uno u otro sentido....
Desde otra perspectiva complementaria también hay que considerar que no es tanto la incidencia del tráfico previsto por los nuevos proyectos lo que podría determinar las molestias y las perturbaciones en los campings, sino el ruido, las vibraciones, u otra serie de molestias concomitantes al tráfico que ya son antecedentes porque el tráfico, las perturbaciones, y el ruido ya existen como reconocen ambas partes. Es decir: con anterioridad a la aprobación de los proyectos....debe insistirse en que lo que está diciendo la resolución impugnada es que de la prognosis del proyecto no se derivan estas previsiones de multiplicación de circulaciones actuales de los trenes de mercancías sea en período diurno, sea en periodo nocturno y que en definitiva no estamos ante infraestructuras nuevas que estén sujetas a los límites de aplicación de la normativa del ruido...>>
Hemos reiterado en múltiples resoluciones, por...
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