SAN 420/2016, 3 de Noviembre de 2016

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2016:4096
Número de Recurso492/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000492 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04590/2015

Demandante: MARBELAND S.A.

Procurador: D. ALVARO ARMANDO GARCÍA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a tres de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num 492/15 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. García de la Noceda de las Alas Pumariño, en nombre y representación de MARBELAND S.A. frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el día 21 de mayo de 2015, en materia relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido. Ha sido Ponente la Magistrada Dª ANA ISABEL RESA GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 28 de julio de 2015. La Sala dictó diligencia de ordenación acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento y fallo, lo que tuvo lugar el día 2 de noviembre de 2016, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TEAC de fecha 21 de mayo de 2015, RG 4813/14 por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa interpuesta contra la liquidación provisional dictada por la AEAT por el IVA, periodo 4T/2009, de la que resulta un importe a devolver de 36.485,48€, habiéndose solicitado devolución por importe de 244.806,55€.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

  1. - En fecha 24 de julio de 2009 Marbeland SA adquirió una serie de viviendas y anexos a las mismas a la entidad Promociones Policarpo de Vigo SL. Como consecuencia de dichas adquisiciones soportó las correspondientes cuotas de IVA por importe total de 172.973,80€ cuya deducibilidad no es admitida por el órgano gestor por considerar que su destino es la venta o el arrendamiento, operaciones en ambos casos exentas del impuesto sin posibilidad de renuncia a la exención, aunque si se admite la deducibilidad de las cuotas soportadas en la adquisición de una plaza de garaje y un trastero posteriormente transmitidos por Marbeland SA a la entidad Carpe Diem Obras y Reformas SL en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto por renuncia a la exención. Como consecuencia de la regularización descrita, la devolución que había sido solicitada por la entidad, por importe de 244.806,55€, se reduce a 36.485,48€.

  2. - Contra dicha resolución la interesada interpone reclamación económico-administrativa ante el TEAC en fecha 12 de noviembre de 2010. El 6 de enero de 2011, dicha reclamación tiene entrada en el TEAR de Madrid y con fecha 26 de septiembre de 2011 el TEAR notifica a la entidad el trámite de puesta de manifiesto del expediente a efectos de alegaciones y prueba, que son evacuadas con fecha 12 de diciembre de 2011, en las que dicha entidad pone de manifiesto con carácter previo la incompetencia material del TEAR para conocer de la referida reclamación.

  3. - El TEAR de Madrid dicta resolución con fecha 26 de junio de 2012 declarando inadmisible la reclamación por incompetencia material y ordenando su remisión al TEAC. En fecha 23 de mayo de 2014 la entidad presenta escrito ante el TEAR de Madrid y ante la Oficina de Gestión Tributaria, solicitando la remisión inmediata de las actuaciones ante el TEAC.

  4. - En fecha 3 de febrero de 2015 la entidad presenta escrito ante el TEAC solicitando la declaración de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria en relación con la liquidación provisional dictada por el IVA 4T/2009, sin que pueda concederse efecto interruptivo de la prescripción a ninguna de las actuaciones realizadas por el TEAR de Madrid.

  5. - El 21 de mayo de 2015 el TEAC desestima la reclamación económico-administrativa y disconforme con ello la interesada formula el presente contencioso.

TERCERO

Las cuestiones que se plantean en el presente litigio son las siguientes:

  1. - Prescripción del derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda tributaria, por haber transcurrido cuatro años desde la interposición de la reclamación económico-administrativa sin que se haya notificado resolución.

  2. - Deducibilidad de las cuotas soportadas en base al destino previsto de los bienes adquiridos.

CUARTO

Aduce la parte actora, en primer término, la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria en relación con el IVA 4T/2009 que fue objeto de regularización mediante resolución con liquidación provisional de fecha 6 de octubre de 2010, negando efectos interruptivos al escrito de alegaciones que presentó ante el TEAR de Madrid invocando la inadmisibilidad de la reclamación, por ser el órgano competente el TEAC. Entiende que la equivocada remisión del expediente al TEAR de Madrid, que finalmente declara inadmisible la reclamación económico-administrativa y no al TEAC, es de exclusive responsabilidad de la Oficina de Gestión Tributaria, por lo que ninguna de las actuaciones realizadas en su seno producen efectos interruptivos, de manera que desde el 12 de noviembre de 2010 de interposición de la reclamación económico-administrativa ante el TEAC hasta el 3 de febrero de 2015 en que se presenta escrito de alegaciones ante dicho Tribunal había transcurrido el plazo de cuatro años fijado por el art. 66.a) de la LGT .

No es un hecho discutido por las partes la posibilidad de apreciar la prescripción cuando el transcurso del plazo se hubiese consumado en la vía económico administrativa, ni tampoco que el plazo de prescripción que resulta de aplicación al supuesto enjuiciado es de cuatro años, por lo que queda por examinar si durante el lapso temporal que resulta de aplicación al supuesto examinado ha estado paralizado el procedimiento económico administrativo en fase de primera instancia, por causa no imputable a la hoy recurrente, en cuyo caso estaría prescrito el derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria. Debe también partirse, a los efectos que aquí interesan, que el artículo 66 de la propia Ley General Tributaria añade que "Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: b) Por la interposición de reclamaciones o recurso de cualquier clase".

En cuanto a esta causa de interrupción de la prescripción - la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase -, es necesario destacar, como tiene declarado el TS, entre otras, en Sentencias de 22 de Abril, 17 de Junio de 1995, 23 de octubre de 1997, 29 de enero de 1998, 21 de Mayo de 1998, 25 de junio de 1998, 10 de noviembre de 1998 y 16 de marzo de...

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