SAN 1/2017, 11 de Enero de 2017

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2017:48
Número de Recurso314/2016

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00001/2017

28079 24 4 2016 0000339

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 001/2017

Fecha de Juicio: 10/01/2017

Fecha Sentencia: 11/01/2017

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 314/2016

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.:D. RICARDO BODAS MARTÍN

Índice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: -UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO)

Codemandante:

Demandado: -GRUPO KALISE MENORQUINA

-CCOO

-UGT

-CGT

Codemandado:

Ministerio Fiscal

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia : Impugnado un convenio colectivo por un sindicato, que tenía un representante de trece en la comisión negociadora del convenio, porque se le impidió negociar, al no suspenderse una reunión de la comisión negociadora, en la que se aprobó mayoritariamente el convenio, se desestima dicha pretensión, porque el sindicato se autoexcluyó de dicha negociación sin causa de justificación alguna, puesto que los términos del debate eran perfectamente conocidos por todos los representantes de los trabajadores.- Se descarta, así mismo, que no haya existido negociación efectiva, puesto que se ha acreditado precisamente lo contrario, siendo perfectamente legítimo que en el proceso de negociación, reiniciado tras mediación ante el SIMA, los negociadores dieran por buenos los acuerdos alcanzados con anterioridad. - Se descarta finalmente que la prolongación de la negociación sobre la fecha límite pactada en el SIMA constituya causa de nulidad del convenio, puesto que los sujetos legitimados para su negociación pueden prolongarlo tanto como estimen oportuno.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 314/2016

Tipo de Procedimiento: DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE CONVENIO

Índice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: -UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO)

Codemandante:

Demandado: -GRUPO KALISE MENORQUINA

-CCOO

-UGT

-CGT

Ponente IImo. Sr.:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

S E N T E N C I A Nº: 001/2017

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. EMILIA RUÍZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Madrid, a once de enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 314/16 seguido por demanda de USO (Letrado José Manuel Castaño Holgado) contra GRUPO KALISE MENORQUINA SA (letrado Enrique García Echegoyen), UGT (letrada Patricia Gómez Gil, CCOO (letrado Enrique Lillo) No comparece estando citado en legal forma CGT, comparece el Ministerio Fiscal en su legal representación sobre impugnación de convenio, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 14-11-2017 se presentó demanda por UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), contra la empresa GRUPO KALISE MENORQUINA, CCOO, UGT, CGT y el MINISTERIO FISCAL de impugnación de convenio colectivo.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 10-11-2017 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otro sí de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO desde aquí) ratificó su demanda de impugnación de convenio, mediante la cual pretende la nulidad del Convenio Colectivo de Grupo KALISE MENORQUINA, SA, publicado en el BOE de 4-11-2016.

Apoyó su pretensión en la vulneración de lo dispuesto en los arts. 28.1 y 37.1 CE, en relación con los arts. 88 y 89 ET, puesto que los demandados, infringiendo los compromisos adquiridos en la mediación celebrada en el SIMA el 15-10-2015, suscribieron un convenio colectivo más allá del tiempo pactado, excluyendo injustificadamente de la negociación a 6 de los 13 componentes de la bancada social, forzando una reunión el 19-07-2016, a sabiendas de la imposibilidad de acudir todos los componentes de la comisión negociadora, sin que se negociara efectivamente en la citada reunión, al igual que la convocada posteriormente el 27-07-2016, en la que solo se ofertó suscribir el convenio, sin que cupiera ninguna posibilidad de negociar absolutamente nada.

GRUPO KALISE MENORQUINA, SA (KALISE desde aquí) se opuso a la demanda, destacando, en primer lugar, que la empresa viene negociando un convenio de empresa con los representantes de los trabajadores desde finales de 2013, habiéndose avanzado sustancialmente en la negociación, aunque la misma concluyó finalmente sin éxito.

Admitió que el 15-10-2015 se alcanzó un acuerdo de mediación ante el SIMA, en el que se convino negociar un convenio de empresa con las secciones sindicales y que la comisión negociadora se constituyó pacíficamente el 30-11-2015, sin que nadie cuestionara la representatividad de los negociadores.

Sostuvo, por otra parte, que el 14-01-2016 se reunió la comisión negociadora y se acordó validar los acuerdos alcanzados en la negociación precedente, quedando por negociar aspectos específicos, que quedaron reflejados en el acta correspondiente. - Destacó que con posterioridad se han producido contactos informales, videoconferencias y cruce de documentos con los componentes de la comisión negociadora. -Finalmente, el 15-07-2016 la empresa convocó a una reunión para el 19-07-2016, en la que se puso sobre la mesa una propuesta de convenio, sin que acudieran 6 de los 13 representantes de la bancada social, cuyas causas de justificación son inexistentes, puesto que podrían haber sido sustituidos por otras personas.

Subrayó que los asistentes a dicha reunión suscribieron un preacuerdo el 19-07-2016, que se llevó a la reunión de la comisión negociadora de 26-07-2016, a la que acudieron todos los miembros de la representación sindical, suscribiéndose finalmente el acuerdo por la mayoría de los representantes de los trabajadores.

Defendió que dicho proceso se acomodó a derecho, suscribiéndose el acuerdo por la mayoría de los representantes de los trabajadores, siendo irrelevante que la suscripción se produjera el 19-07-2016, puesto que la fecha tope, acordada ante el SIMA el 15-10-2015, era indicativa y no impedía, como no podría ser de otro modo, que los negociadores continuaran negociando.

La UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde aquí) se opuso a la demanda, destacando, en primer lugar, que la negociación del convenio vino precedida por veinte reuniones previas, cuyos acuerdos parciales fueron admitidos por la mayoría de los negociadores, lo cual justificaba plenamente que el nuevo proceso negociador se produjeran pocas reuniones.

Negó, en cualquier caso, que no hubiera existido negociación efectiva, como demuestra que se alcanzara finalmente acuerdo, siendo irrelevante, a su juicio, que no comparecieran algunos componentes de la comisión negociadora, puesto que dicha incomparecencia revela propiamente una autoexclusión por su parte, carente de cualquier justificación, ya que se pusieron a su disposición los billetes correspondientes, pudiendo ser sustituidos, si tenían otras ocupaciones más importantes que acudir a la negociación de un convenio colectivo.

Defendió que la firma por parte de 7 de los 13 miembros de la comisión negociadora colmaba las exigencias del art. 89.3 ET y validaba perfectamente el convenio colectivo. COMISIONES OBRERAS (CCOO desde ahora) se opuso a la demanda. - Destacó, a estos efectos, que USO representa únicamente a un miembro de la comisión negociadora, sin que pueda arrogarse la representatividad de los otros cinco representantes que no firmaron el convenio.

Enfatizó la importancia de la negociación del convenio, puesto que la unidad negociadora sectorial había desaparecido, siendo la única forma de asegurar los derechos de los trabajadores y defendió la legalidad de todo el procedimiento, así como la legitimidad de los firmantes para suscribir el convenio colectivo de empresa.

La CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT desde ahora) no compareció al acto del juicio, pese a estar debidamente citada.

El MINISTERIO FISCAL solicitó la desestimación de la demanda, porque hubo negociación efectiva, puesto que los negociadores del convenio, cuya representatividad no fue nunca cuestionada, asumieron los acuerdos alcanzados en la negociación precedente, quedando pendientes algunos temas, que se abordaron en la reunión de 19-07-2016, donde no acudieron algunos representantes, porque decidieron autoexcluirse sin causa legítima de justificación, pudiendo, en cualquier caso, ser sustituidos por otros representantes, caso de tener ocupaciones más importantes que negociar el convenio, que venían negociando desde finales de 2013.

Quinto

- Cumpliendo el mandato del art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, se significa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

Hechos controvertidos:

- Desde 2013 se vienen celebrando reuniones en número de 20 para firmar el convenio de la empresa.

- El 15/10/15 se alcanza un acuerdo en Sima y se decide retomar la negociación del convenio con las secciones sindicales.

- No se cuestionan las legitimaciones exigidas en la mesa...

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