SAN 62/2017, 1 de Febrero de 2017

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2017:160
Número de Recurso267/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000267 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02844/2015

Demandante: THE ASTATINE DIVISION COMPANY, S.L

Procurador: D. MANUEL LANCHARES PERLADO

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a uno de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 267/2015, que ha promovido la entidad THE ASTATINE DIVISION COMPANY, S.L representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de la reclamación presentada ante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, con fecha 28 de octubre de 2014, por responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de los perjuicios ocasionados, por la aprobación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos (en lo sucesivo, RD 413/2014) y de la Orden Ministerial IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se regulan los parámetros retributivos de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO 1. La entidad recurrente interpuso, en fecha 14 de junio de 2015, el presente recurso contenciosoadministrativo, que fue admitido a trámite por decreto de fecha 20 de mayo de 2015, con reclamación del expediente administrativo.

  1. Una vez recibido el expediente se le dio traslado a la parte actora para que ratificara la demanda contencioso administrativa directa presentada el 14 de mayo de 2015, lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 8 de julio de 2015. en cuyo suplico solicitaba:

    "...que tenga por ratificada la demanda contencioso-administrativa directa presentada con fecha 14 de mayo de 2015 frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación presentada por The Astantine Division Company, S.L. y las cuarenta y dos (42) sociedades de la que es titular y propietaria al cien por cien (100%), frente al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, con fecha 28 de octubre de 2014. de Responsabilidad Patrimonial de la Administración, a la vista del expediente administrativo a disposición de esta parte".

  2. De la referida demanda se confirió traslado la Abogacía del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito formulando alegaciones previas solicitando la inadmisibilidad del recurso por incompetencia de jurisdicción y litispendencia, las cuales fueron desestimadas por Auto de fecha 16 de diciembre de 2015; tras lo cual se dio traslado de nuevo para contestar a la demanda.

  3. En fecha 18 de enero de 2016 presentó escrito de contestación en el que reiteraba las causas de indmisibilidad planteadas como alegaciones previas y en cuanto al fondo, tras exponer los hechos, solicitó la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso.

  4. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida, se siguió el trámite de conclusiones.

  5. La Abogacía del Estado presentó escrito en fecha 17 de mayo de 2016, solicitando la suspensión de los autos hasta que el Tribunal Supremo resolviera el recurso directo interpuesto por la recurrente contra el RD 413/2014 y la Orden IET/1045/2014.

  6. De dicho escrito se dio traslado a la parte recurrente para alegaciones, trámite que evacuó oponiéndose a la suspensión y alegando que el Tribunal Supremo ya había resuelto varios de los recursos directos interpuestos frente a dichas normas; señalándose, finalmente, para votación y fallo el día 25 de enero de 2017, en que efectivamente se deliberó y votó.

  7. La cuantía del recurso se ha fijado en 35.453.020,12 €

    Ha sido Ponente la Magistrada Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Es objeto de impugnación por THE ASTATINE DIVISION COMPANY, S.L. la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de la reclamación presentada ante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, con fecha 28 de octubre de 2014, por Responsabilidad Patrimonial de la Administración, derivada de los perjuicios ocasionados a ASTATINE y a las cuarenta y dos (42) sociedades de las que es titular y propietaria del 100% de las participaciones sociales, por la aprobación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos (en lo sucesivo, RD 413/2014) y de la Orden Ministerial IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se regulan los parámetros retributivos de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos .

  2. La entidad recurrente relata en la demanda que es titular de una instalación fotovoltaica, que se encuentra en funcionamiento y tiene reconocido el régimen retributivo de las instalaciones de producción en régimen especial que regula el RD 661/2007 en su artículo 36, para las instalaciones de la categoría b.1.1. Así, confiando legítimamente en este marco regulatorio y en su estabilidad, decidió invertir en la promoción del citado proyecto de energía renovable, sobre la base de un modelo financiero en el cual, el régimen retributivo contenido en el RD 661/2007 fue la base fundamental del cálculo y decisión de inversión.

    Posteriormente, se aprobaron otras normas, con el fin de reducir el déficit tarifario, que fueron reduciendo paulatinamente la rentabilidad y amortización de la instalación fotovoltaica que presumía el RD 661/2007. A saber: a) El Real Decreto 1565/2010, que suprimió los valores de las tarifas reguladas para las instalaciones fotovoltaicas a partir del vigesimosexto año y redujo hasta el 45% la tarifa fotovoltaica para la primera convocatoria de preasignación a partir de la entrada en vigor del RD 1565/2010; b) El Real Decreto-ley 14/2010, que limitó las horas de funcionamiento con derecho a prima y estableció el periodo con derecho a cobro de dicha prima en 28 años; c) La Ley 2/2011, de 4 de marzo de Economía Sostenible, que estableció que las instalaciones del tipo b.1.1 (fotovoltaicas) percibirían retribución a cargo del régimen especial de producción de energía eléctrica durante los primeros treinta años de funcionamiento (en lugar de los 28 establecidos en el RDL 14/2010); d) El Real Decreto-ley 2/2013 de 1 de febrero, que modificó el valor de la prima que tenían derecho a percibir las instalaciones fotovoltaicas en virtud del artículo 36 del RD 661/2007, que pasa a tener un valor de 0 €/kWh y elimina los límites superiores e inferiores de las primas; e) La Ley 15/2012, introdujo la implantación de un nuevo impuesto sobre la producción e incorporación de energía eléctrica al sistema eléctrico español con un tipo impositivo único del 7%.

    Como estas medidas no dieron el resultado esperado en orden a la reducción del déficit, el Gobierno adoptó un segundo paquete de medidas legislativas, que se inició con el Real Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio, continuó con la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el Sector Eléctrico, y terminó con la aprobación de las dos normas cuyas previsiones legales y su grave afección negativa al régimen retributivo de la instalación fotovoltaica propiedad de la recurrente, determinó la reclamación de responsabilidad patrimonial, esto es, el RD 413/2014 y la Orden IET/1045/2014. Las principales modificaciones introducidas por este segundo bloque normativo, afectaron al artículo 30 de la Ley 54/1997, que fue modificado por el RDL 9/2013: en primer lugar, dando una nueva redacción a su apartado 4 y estableciendo la posibilidad de que las instalaciones de régimen especial percibiesen una retribución adicional al precio de venta de la energía en el mercado que cubriese, cuando procediese, los costes de inversión que una empresa eficiente y bien gestionada no pudiese recuperar en el mercado; y en segundo lugar, se introdujo un nuevo apartado 9, por el que se crea el Registro de régimen retributivo específico, en el cual debían estar inscritas todas las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que optasen por el régimen retributivo específico. Y por otro lado, el RD 9/2013 suprime la bonificación por energía reactiva que establecía el artículo 20 RD 661/2007 . No obstante, el artículo 4 del RDL 6/2009, el RD 661/2007 y el RD 1578/2008 han sido de aplicación con carácter transitorio (salvo algunos aspectos) hasta la aprobación del RD 413/2007 y la Orden IET/1045/2014, de modo que la instalación fotovoltaica ha estado siendo objeto de liquidaciones a cuenta al amparo de este régimen, a excepción del complemento por eficiencia y del complemento por energía reactiva, que fueron suprimidos con carácter inmediato.

    Por su parte, la Ley 24/2013, deroga prácticamente en su totalidad la Ley 54/1997, e introdujo una serie de modificaciones que afectaban negativamente al régimen retributivo de la instalación de la recurrente cuyos daños objetivos se reclaman. Las principales novedades de la Ley fueron: a) el régimen retributivo deberá permitir una rentabilidad razonable de la instalación en cado caso, la cual girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de las Obligaciones del Estado a diez años aplicando el diferencial adecuado,...

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