SAN 52/2017, 13 de Febrero de 2017

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2017:226
Número de Recurso150/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000150 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00159/2015

Demandante: SETOR,SA

Procurador: DON JACOBO GARCIA GARCIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a trece de febrero de dos mil diecisiete.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 150/2015, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Jacobo García García, en nombre y representación de la entidad mercantil SETOR, S.A., contra la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central (TEAC) de fecha 20 de noviembre de 2014, (R.G. 228/2014), que estima en parte la reclamación económico-administrativa formulada contra Acuerdo de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Madrid de la Agencia Tributaria de 25 de octubre de 2.013, sobre devolución de ingresos indebidos de las cuotas soportadas por repercusión del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, en cuantía de 4.493.285,49 € (debe decir 4.993.285,49 €); y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia anulando la Resolución del TEAC impugnada y reconociendo el derecho de la entidad recurrente a obtener la devolución de cuotas indebidamente satisfechas a través de autoliquidaciones Modelo 569 del IVMDH, de los trimestres 3º y 4º del ejercicio 2.009, y de los cuatro trimestres de cada uno de los ejercicios 2.010, 2.011 y 2.012 por un total de 4.993.285,49 €, con deducción de las cantidades ya retornadas a clientes que hayan solicitado la devolución del Impuesto, y se ordene a la Administración Tributaria que proceda al pago de las cantidades que resulten junto con los intereses legales correspondientes; con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica que estimó pertinente, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No habiendo sido acordado el recibimiento del pleito a prueba, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 9 de febrero del corriente año 2.017, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC de fecha 20 de noviembre de 2014, (R.G. 228//2014), siendo datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso, conforme recoge la resolución impugnada, que la entidad recurrente solicitó en fecha 16 de octubre de 2.013, la devolución del IVMDH, a través de procedimiento de rectificación de autoliquidaciones. El importe de la devolución solicitada ascendía a 4.993.285,49 €.

Fundamenta dicha solicitud en que considera que el referido impuesto, creado por la Ley 24/2001, contraviene la Directiva 92/12/CE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general de circulación y control de los productos objeto de los impuestos especiales, como ha señalado la Comisión Europea en dictamen motivado de 6 de mayo de 2008, en el marco del expediente NUM000, dictado al amparo de lo dispuesto en el artículo 226 del Tratado de la Comunidad Europea firmado en Roma el 25 de marzo de 1957, en el que se estima que el IVMDH español, creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, incumple las disposiciones del citado tratado. Considerando por tanto que tiene derecho a la devolución por ingresos indebidos a su favor, de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 120.3 y 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 129 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, así como el artículo 14 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa.

Por acuerdo de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Madrid se desestimó dicha solicitud de devolución por ingresos indebidos de las cuotas autoliquidadas del IVMDH en base a que la eficacia jurídica de un Dictamen de la Comisión no puede determinar la nulidad o anulabilidad de un precepto dictado por las autoridades nacionales ni de los actos ejecutados en su aplicación; es decir, en la medida que el Estado Español no se pronuncie sobre IVMDH por los procedimientos establecidos en su legislación interna, o exista Resolución del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE), dicho impuesto continuará teniendo plena vigencia, y recuerda que, en todo caso, en el supuesto de considerarse que el IVDMH es contrario al Derecho Comunitario, será el acto del Estado Español o la Resolución del TJCE que así lo determine, el que se pronuncie sobre los efectos de dicha decisión, y por tanto sobre la condición o no de ingresos indebidos de las cuotas pagadas por aplicación de dicho impuesto.

Disconforme con la resolución anterior, la entidad interesada interpuso reclamación económicoadministrativa ante el TEAC, efectuando en esencia las mismas alegaciones presentadas ante la oficina gestora.

El TEAC estima parcialmente la reclamación mediante resolución de 20 de noviembre de 2014, aplicando la sentencia del TJUE de fecha 27 de febrero de 2.014 [Asunto C-82/12 ], y ordena devolver el expediente a la Oficina Gestora con el fin de que ésta determine si se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 14.2.c) y concordantes del R.D. 520/2005, esto es, que la repercusión se haya efectuado a través de factura o documento sustitutivo, que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido indebidamente ingresadas y no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron o a un tercero, y que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. Y de cumplirse tales requisitos, la oficina gestora ordene la devolución solicitada a quien soportó el impuesto, mientras que, en caso contrario, la deniegue.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, la parte actora viene a reiterar sustancialmente los motivos de impugnación y alegaciones ya efectuadas en la vía previa administrativa, sosteniendo entre otros argumentos la legitimación de la empresa gasolinera para pedir y obtener la devolución del ingreso indebido, partiendo de la nulidad de la Ley 24/2001, como consecuencia de la aplicación de la sentencia referenciada del TJUE, conforme a lo dispuesto en los artículos 32.1, 35, 36 y 221 de la Ley 58/2003, en los que se reconoce al obligado tributario legitimación para solicitar dicha devolución de ingresos indebidos, así como que debe tenerse en cuenta la jurisprudencia casi unánime de los Tribunales Superiores de Justicia, y que no es necesaria una nueva retroacción de actuaciones para que se determine por la Oficina Gestora el importe y la justificación de los ingresos indebidos realizados al constar desde el primer momento en el expediente administrativo los documentos que justificaban el ingreso cuya devolución se reclama.

TERCERO

Debe señalarse que las cuestiones aquí suscitadas han sido ya analizadas y resueltas, al margen de otras muchas y a modo de ejemplo, en la reciente Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 22 de febrero de 2.016, dictada en el recurso 132/2015, en asuntos prácticamente idénticos al presente, lo que nos obliga a reiterar los fundamentos expuestos en dicha Sentencia, en aplicación del principio de seguridad...

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