AAN 1/2017, 13 de Enero de 2017

PonenteJUAN RAMON SAEZ VALCARCEL
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIES:AN:2017:33A
Número de Recurso77/2016

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal

Pleno

RECURSO DE SÚPLICA Nº 77/16

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6

ROLLO DE SALA, SECCIÓN 3ª

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº46/2016

Tribunal:

D. Fernando Grande Marlaska Gómez (presidente)

D. Alfonso Guevara Marcos

Dª. Ángela Murillo Bordallo

Dª. Concepción Espejel Jorquera

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Dª. Teresa Palacios Criado

Dª. Manuela Fernández Prado

Dª. Paloma González Pastor

D. Javier Martínez Lázaro

D. Julio de Diego López

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. Antonio Díaz Delgado

D. José Ricardo de Prada Solaesa

D. Nicolás Poveda Peñas

D. Ramón Sáez Valcárcel (ponente)

Dª. Clara Bayarri García

D. Enrique López López

Dª. Ana María Rubio Encinas

D. Juan Pablo González González

D. Fermín Echarri Casi

AUTO Nº 1/2017 En Madrid a 13 de enero de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La Sección 3ª de esta Sala de lo Penal dictó auto de fecha 22noviembre 2016 que acordaba acceder en vía jurisdiccional a la extradición de Dª. Carmen a la República Popular China para su enjuiciamiento por delito de fraude de tarjetas de crédito.

  2. - El día 29 de noviembre pasado el Procurador Sr. Serrano Manzano, en nombre y representación de la reclamada, interpuso recurso de súplica contra esa resolución, solicitando que se revocase y se denegase la extradición.

    El Fiscal se opuso a la estimación del recurso y pidió la confirmación del auto.

  3. - El día de hoy la Sala se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió el recurso, acordando la presente de la que ha sido ponente el magistrado Ramón Sáez Valcárcel.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. - Marco jurídico de la extradición.

    Alega el recurrente diversos motivos de impugnación que fueron objeto de debate y decisión ante el tribunal de instancia, invocando indistintamente el Convenio bilateral y la Ley de extradición pasiva. El marco jurídico que disciplina la presente solicitud de entrega, la fuente primaria, es el Tratado de extradición suscrito entre ambos Estados el 14.11.2005 (Boe 28.3.2007), que debe interpretarse de conformidad con nuestra Constitución -en especial el art. 13.3 y los preceptos que proclaman los derechos y libertades fundamentales, como sus garantías- y con la legalidad internacional. Sólo de manera supletoria ha de acudirse a la Ley de extradición pasiva, tal y como enuncia su art. 1. Es decir, en todo lo previsto en la norma convencional no puede acudirse a la ley como pauta exclusiva de decisión.

    Por otro lado, vamos a reordenar los motivos del recurso en ocho apartados y secuenciar su análisis. Examinaremos las cuestiones formales y procesales (indefensión por denegación de prueba solicitada y pertinente, requisitos documentales y coherencia del relato de hechos), luego las que se refieren a los principios de la extradición (doble incriminación y prescripción del delito), para concluir con aquellas relacionadas con el máximo punitivo (cadena perpetua), vulneración indirecta de derechos humanos (estado de las prisiones y tutela efectiva) y motivos humanitarios (salud y protección de la familia).

  2. - Indefensión y pertinencia de la prueba.

    Denuncia la representación de la Sra. Carmen que el auto que elevó el expediente a la Sala no se pronunció sobre su solicitud de prueba, con la que pretendía acreditar que la reclamada se hallaba en España en el tiempo de los hechos. El auto señala que en la vista se denegó la petición porque se refería al fondo del asunto y no había sido propuesta en forma.

    Como se sabe, en los tratados que responden al sistema continental, o de civil law, como es el que nos ocupa, los hechos relatados en la solicitudextradicional son en principio intangibles para las autoridades del Estado de ejecución, que tiene facultades de examen limitadas a la concurrencia de los requisitos y garantías previstos en las normas que disciplinan la entrega entre ambas partes, al margen del respeto a los derechos fundamentales del extraditando, pero no se puede inquirir sobre la suficiencia de los indicios que sustentan la imputación o de las pruebas que justificaron la condena. Y ello porque el proceso de extradición es instrumental a un proceso penal que se sigue en la jurisdicción del Estado requirente, en trámite o en ejecución, y no se decide sobre la hipotética culpabilidad o inocencia del reclamado ( STC 141/1998 ).

    Por lo tanto, cabe confirmar el criterio de desestimación de dicha prueba en la medida que versaba sobre cuestiones de fondo, ya que no se alegaba una coartada (imposibilidad de ejecución) ni era esencial para analizar, como sostiene la parte, la prescripción del delito.

  3. - Requisitos documentales.

    Cuestiona el recurrente la inexistencia de un proceso penal que preste cobertura a la petición de entrega, lo que infiere de que solo se haya remitido una "supuesta orden de arresto de fiscalía".

    La documentación expresa con claridad qué autoridad formula la reclamación, la Fiscalía Popular del distrito de Luncheng del municipio de Wenzhou, que ha emitido una orden de arresto contra la reclamada para su enjuiciamiento por fraude de tarjetas de crédito. Luego, se cumplen los requisitos documentales del art. 7 del Tratado bilateral, en cuanto a los datos mínimos que deben facilitarse, y queda perfectamente identificada la autoridad del Estado requirente, una institución que tiene confiadas funciones de persecución penal, que solo puede operar en el contexto de un procedimiento penal. Una autoridad de persecución pública que responde al diseño del sistema procesal penal delotro Estado. No puede sostenerse, ni siquiera implícitamente, que solo una autoridad judicial puede poner en marcha el mecanismo de cooperación jurídica de la extradición, menos con una lectura sesgada del convenio, que solo exige la orden de arresto de la autoridad competente de emisión, algo que ha sido validado en la fase inicial gubernativa de este procedimiento.

  4. - Respeto a la integridad de los hechos.

    El recurrente pone en cuestión el relato de hechos que contiene la solicitud de extradición, entendiendo que no se ha "acreditado fehacientemente" el importe total de la cuantía defraudada. Como hemos señalado antes, en el sistema continental ha de respetarse la integridad de los hechos ofrecidos por el Estado requirente salvo error o contradicción evidente, porque no se puede hablar de acreditación o prueba sobre los hechos que constituyen el objeto del proceso principal, pues el Tratado bilateral de extradición entre España y China no permite un análisis o enjuiciamiento sobre el fondo del asunto, sobre la existencia de los hechos y la responsabilidad de la reclamada, ni siquiera a nivel indiciario o provisional, ya que aquí no se decide sobre la inocencia o culpabilidad.

    Pues bien, la demanda extradicional de carácter instructoria o procesal deja sentado que se atribuye a la organización de la reclamada Sra. Carmen una defraudación por importe total de 599.800 yuanes que habría afectado a dieciséis perjudicados, y a ello debemos atenernos.

  5. - Doble incriminación.

    El artículo 2 del Tratado bilateral recoge el principio de doble incriminación por el que los hechos objeto de la reclamación han de ser constitutivos de delito en las legislaciones de...

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