SAN 26/2017, 1 de Marzo de 2017

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2017:502
Número de Recurso11/2017

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00026/2017

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaria/o D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 026/2017

Fecha de Juicio: 28/02/2017

Fecha Sentencia: 01/03/2017

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: IMPUGNACION DE CONVENIO 011/2017

Proc. Acumulados:

Ponente: D. RICARDO BODAS MARTÍN

Demandante: DIRECCION GENERAL DE EMPLEO DEL MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Demandados: Dª Carla RTE. ANEABE, D. Juan Ramón RTE. ANEABE, D. Alfredo RTE. CCOO INDUSTRIA, Dª Estibaliz RTE. UGT FICA y MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA PARCIAL

Breve Resumen de la Sentencia: Impugnado de oficio un convenio sectorial, en el cual se admite que los contratos eventuales no tengan que identificar de modo claro y preciso las razones de la eventualidad, bastando citar el artículo del convenio, que regula esta modalidad contractual, se anula dicho precepto, porque la identificación de las causas de la eventualidad es requisito constitutivo para estos contratos. - Se desestima, sin embargo, que sea ilegal que la opción entre pagar las horas extraordinarias voluntarias o descansarlas corresponda al empresario, porque la ley no otorga dicha opción al trabajador, sino que la remite al convenio colectivo, que puede otorgarla legítimamente al empleador, sin que dicha alternativa comporte carga alguna para el trabajador, quien puede aceptar o no la realización de horas extraordinarias voluntarias, que se le compensan de modo equivalente tanto si se pagan, como si se descansan .

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

NIG: 28079 24 4 2017 0000010

ANS105 SENTENCIA IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000011 /2017

Ponente Ilmo. Sr: D. RICARDO BODAS MARTÍN

SENTENCIA Nº 026/2017

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS. SRES.MAGISTRADOS:

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En Madrid, a uno de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 011/2017 sobre impugnación de convenio colectivo seguido por DIRECCION GENERAL DE EMPLEO DEL MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL representado por el Abogado del Estado D. Gonzalo Mairata contra D. Juan Ramón RTE. ANEABE, D. Alfredo RTE. CCOO INDUSTRIA (letrado D. Ángel Martín Aguado), Dª Estibaliz RTE. UGT FICA (letrado D. Manuel de la Rocha), no comparece estando citada en legal forma Dª Carla RTE. ANEABE, comparece el MINISTERIO FISCAL en su legal representación.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 13-01-2017 se presentó demanda por DIRECCION GENERAL DE EMPLEO DEL MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL contra D. Juan Ramón RTE. ANEABE, Dª Carla RTE. ANEABE, D. Alfredo RTE. CCOO INDUSTRIA, Dª Estibaliz RTE. UGT FICA y MINISTERIO FISCAL sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 28/2/2017 a las 09:15 h. para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La Dirección General de Empleo ratificó su demanda de oficio, mediante la cual pretende se anule lo dispuesto en el párrafo último del artículo 15 del convenio impugnado, por cuanto vulnera lo dispuesto en el art. 15.1.b ET, en relación con el art. 3.2.a RD 2720/1998, de 18 de diciembre, por cuanto exime que los contratos eventuales por circunstancias de la producción identifiquen con precisión y claridad la causa o circunstancia que los justifique.

Solicitó, así mismo, la nulidad del segundo párrafo del art. 22 del convenio, por cuanto vulnera lo dispuesto en el art. 35.1 ET, puesto que deja en manos del empleador decidir cómo se compensan con descansos o retribuciones las horas extraordinarias voluntarias, que son la mayoría de las horas extraordinarias.

La ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS DE AGUAS DE BEBIDAS ENVASADAS (ANEABE desde aquí) se opuso a la demanda, reprochando, en primer lugar, a la DGE que desde el año 2003 había admitido, sin ningún titubeo, la regulación de los preceptos aquí impugnados, lo cual le obligaba a explicar, para garantizar la seguridad jurídica, las razones por las que se apartaba de sus anteriores actuaciones, lo cual no ha sucedido, generando, por consiguiente, manifiesta indefensión a los negociadores del convenio. Defendió la legalidad del párrafo último del art. 15 del convenio, por cuanto no puede descontextualizarse del propio precepto, donde queda clara la causalidad del contrato, afectada, en cualquier caso, por las normas de derechos necesario que sean de aplicación.

Defendió finalmente la legalidad del párrafo segundo del art. 22 del convenio, puesto que el art. 35 ET delega en la negociación colectiva la elección entre compensar con descanso o dinero las horas extraordinarias, que es exactamente lo sucedido.

FICA-UGT y CCOO se opusieron a la demanda, porque los dos preceptos impugnados se acomodan plenamente a la legalidad.

El MINISTERIO FISCAL interesó la desestimación de la demanda, porque ninguno de los artículos impugnados vulnera, a su juicio, la legalidad vigente ni lesiona gravemente intereses de terceros.

Quinto

- Cumpliendo el mandato del art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, se significa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

Hechos controvertidos

Estos textos respecto de los contratos eventuales derivaban de los acuerdos interconfederales.

Hechos pacíficos

Desde los acuerdos marco del año 2000 los dos preceptos impugnados se regulan del mismo modo.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El 29-03-2016 se constituyó la mesa negociadora del III Convenio Colectivo Sectorial de Industrias de Aguas de Bebida Envasadas, compuesta por ANEABE en representación patronal y CCOO y UGT en representación de los trabajadores. - El 25-10-2016 los negociadores alcanzaron acuerdo, que obra en autos y se tiene por reproducido.

SEGUNDO

- El 14-11-2016 la Dirección General de Empleo remitió a la comisión negociadora del convenio comunicación de subsanación, que afectaba al último párrafo del art. 15, así como al art. 22.b y al art. 30.3.f del convenio. - Dicho escrito fue contestado por la comisión negociadora mediante escrito de 30-11-2016, que obra en autos y se tiene por reproducido.

TERCERO

- El 28-12-2016 la Dirección General de Empleo notificó a la comisión negociadora comunicación de subsanación, que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que daba por buena la redacción del art. 30.3.f del convenio, pero mantenía las objeciones sobre el párrafo último del art. 15 y el art.

30.3.f del convenio. - En la citada comunicación se advertía a la comisión negociadora que, si no se procedía a subsanar los preceptos antes dichos, se remitiría comunicación de oficio a la jurisdicción competente, lo que se hizo efectivamente el 13-01-2017.

CUARTO

- El I Acuerdo Marco para el Sector de Industrias de Aguas Envasadas se publicó en el BOE de 12-03-2003. - El II Acuerdo para el Sector de Industrias de Aguas Envasadas se publicó en el BOE de 1-10-2008. - El I Convenio Sectorial Estatal para el Sector de Industrias de Aguas Envasadas se publicó en el BOE de 11-05-2013 y el II Convenio Sectorial Estatal para el Sector de Industrias de Aguas Envasadas se publicó en el BOE de 9-10-2015.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, h de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se hace constar que los anteriores hechos declarados probados se han obtenido de los medios de prueba siguientes:

  1. - El primero de los documentos 1, 2 y 3 de la DGE (descripciones 3 a 5 de autos), que fueron reconocidas de contrario.

  2. - El segundo de la comunicación de subsanación y la respuesta de la comisión negociadora que obran como documentos 5 y 6 de la DGE (descripciones 7 y 8 de autos), que fueron reconocidas de contrario. c. - El tercero de la comunicación mencionada, que obra como documento 7 de la DGE (descripción 9

    de autos), que fue reconocida de contrario.

  3. - El cuarto de los BOE mencionados.

TERCERO

- ANEABE denunció, en primer lugar, que la DGE no fue congruente con sus actuaciones previas, que registraron y publicaron los mismos preceptos en los Acuerdos Marco y Convenios Sectoriales Estatales reflejados en el hecho probado cuarto, aunque los artículos 15 y 22 eran idénticos a los ahora impugnados. - Sostuvo, por consiguiente, que la DGE debió motivar el cambio de criterio y no habiéndolo hecho así, su negativa a registrar y publicar el convenio no se acomodó a derecho.

La DGE se opuso a dicho reproche, porque el control de legalidad de los convenios, reconocido a la Autoridad Laboral por el art. 90.5 ET, en relación con el art. 8.3 RD 713/2010, de 28 de mayo, no otorga a la Autoridad Laboral la potestad de declarar la legalidad o la ilegalidad del...

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