SAN 15/2017, 24 de Mayo de 2017

EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 4ª
ECLIES:AN:2017:2212
Número de Recurso3/2012

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN 004

Teléfono: 917096615/06/07 N.I.G.: 28079 27 2 2011 0014457

ROLLO DE SALA: SUMARIO (PRC. ORDINARIO) 03/2012 PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO (PROC. ORDINARIO) 03/2012 ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN nº: 006

ILMOS SRES:

Dª ÁNGELA MURILLO BORDALLO

Dª CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

SENTENCIA 15/2017

En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete

VISTAS por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en juicio oral y público, las presentes actuaciones registradas en esta sección con el número de Rollo 3/12 y seguidas por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 por los trámites del sumario ordinario registrado con el número 3/12 con respecto a los acusados:

- Arcadio Argimiro, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 /1989 en Ceuta, hijo de Raimundo Isaac y Rosalia Tania, sin antecedentes penales, declarado insolvente en auto de 16/04/2015, en situación de libertad provisional de la que no ha sido privado, representado por el procurador D. Ángel Donaire Gómez y defendido por el letrado D. Juan Carlos Sánchez Peribañez.

- Rodolfo Hector, con D.N.I. NUM002, nacido el NUM003 /1988 en Ceuta, hijo de Victorio Vidal y Consuelo Carmen, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que no ha sido privado, representado por la procuradora Dª. Ana López Reyes y defendido por el letrado D. Marcos García Ortega.

Han sido partes, además de los citados, el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Miguel Ángel Carvallo Cuervo y la acusación particular ejercida en nombre de Dª Consuelo Virginia, madre del fallecido Alejo Urbano, representada por el procurador D. Ludovico Moreno y defendida por la letrada Dª María Rosa Barcenilla Gallego.

Actúa como ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ceuta se incoaron diligencias previas 447/11 el 12/07/2011 a raíz de las actas de comparecencias realizadas en la comisaria de la referida ciudad por los posteriormente acusados, Arcadio Argimiro y Rodolfo Hector, al poner en conocimiento de la fuerza actuante la

agresión sufrida en la madrugada del 7/07/2011 en la localidad marroquí de Cabo Negro, aportando sendos partes de lesiones del hospital de Ceuta de fecha 10/07/2011. En la propia fecha de la incoación de las diligencias previas, el referido juzgado acordó su inhibición a favor de los juzgados centrales de instrucción, correspondiendo el conocimiento al juzgado central de instrucción nº 6 que incoó diligencias previas número 157/2011.

Tras recibirse la denuncia de la madre del joven fallecido el 17/08/2011 y ratificarse en la misma, el juzgado central de instrucción interesó a través del Ilmo. Sr. magistrado de enlace de España en Rabat, se informara del juzgado marroquí que había conocido de las actuaciones a los efectos de librar la oportuna comisión rogatoria para conocer lo investigado por las autoridades de Marruecos, al tiempo que, en auto de 30/01/2012 se acordaba seguir las actuaciones por las reglas del sumario ordinario.

Recibida la primera de las comisiones rogatorias transcurridos más de dos años, se recibió declaración a los investigados y practicadas las diligencias de instrucción que se estimaron pertinentes se dictó el 09/02/2015 auto de procesamiento y el día 15/06/2015 el de conclusión, siendo remitidas las actuaciones a esta Sección donde tuvieron entrada el 1/07/2015, registrándose con el número de rollo 3/12.

SEGUNDO

Con fecha 01/07/2015, se dictó providencia que acordaba dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 627 y siguientes de la L.E.Crim ., realizado lo anterior, se dio traslado a la acusación particular y, después a las defensas de los acusados por igual tiempo, de modo que, con fecha 05/04/2016 se dictó auto confirmando la conclusión del sumario y la apertura del juicio oral con respecto a los acusados.

TERCERO

El Ministerio Fiscal calificó alternativamente los hechos en sus conclusiones definitivas como constitutivos, para ambos acusados, bien de un delito de asesinato ( artículo 139.1º ó, de un delito de homicidio del artículo 138.1º), atribuyendo a ambos acusados la autoría directa en base a los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó para los acusados, de considerarse su autoría en un delito de asesinato, la pena de 20 años de prisión, con las accesorias legales conforme al artículo 55 del Código Penal y, en caso de considerarse ser autores de un delito de homicidio, la pena de 15 años de prisión e idénticas accesorias. En ambas alternativas, interesó la prohibición de acudir a Marruecos conforme a los artículos 48 y 57 del Código Penal por un periodo superior en 10 años a la condena impuesta, todo ello, sin perjuicio de las costas. En materia de responsabilidad civil, interesó la condena para que ambos acusados abonaran conjunta y solidariamente a Dª Consuelo Virginia, madre del fallecido, en la cantidad de 300.000 euros e intereses del artículo 576 de la L.E.C .

CUARTO

La representación legal de la acusación particular calificó los hechos, para ambos acusados como constitutivos, de forma alternativa, bien de asesinato ( art. 139.1) o bien de homicidio ( art. 138) y, además, de un delito de omisión del deber de socorro, sólo en el caso de que los hechos puedan considerarse como homicidio imprudente del artículo 195 del Código Penal ; siendo autores de ambos delitos los dos acusados Arcadio Argimiro y Rodolfo Hector, el primero como autor y el segundo como coautor, entendiendo que concurre la circunstancia agravante del artículo 22.2 del Código Penal al haberse ejecutado el hecho con abuso de superioridad y aprovechamiento de las circunstancias del lugar, interesando, para cada uno de los acusados, la imposición de una pena de 20 años de prisión en el caso de calificarse los hechos como asesinato, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular, o de 15 años de prisión, en el caso de considerarse como constitutivos de homicidio, con idénticas accesorias y, por el delito de omisión del deber de socorro, la pena de 4 años de prisión. Igualmente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 en relación con el 57 del Código Penal, interesó la prohibición de aproximarse a los familiares de la víctima y de comunicarse con ellos, por un plazo de 10 años después del cumplimiento de la condena, así como la prohibición de entrar en Marruecos por el mismo periodo de tiempo.

En materia de responsabilidad civil, interesó se condenara a los acusados a que indemnizaran a Dª Consuelo Virginia en la cantidad de 350.000 euros.

QUINTO

La defensa del acusado Arcadio Argimiro, en idéntico trámite, calificó los hechos en disconformidad con la acusación pública, solicitando su libre absolución.

SEXTO

La defensa del acusado Rodolfo Hector, en idéntico trámite, calificó los hechos en disconformidad con la acusación pública, considerando que concurre la atenuante muy cualificada, cualificada o simple de dilaciones indebidas, solicitando su libre absolución.

SEPTIMO

Mediante auto de 07/07/2016 se levantó la protección de los testigos a los efectos de la celebración del juicio para el que inicialmente fue señalado los días 18, 19 y 21 de octubre del indicado año. Como quiera que próximas las citadas fechas, la comisión rogatoria librada a los efectos de la citación de los

testigos a Marruecos no pudo cumplimentarse, se señaló los días 25, 26 y 27 de abril de 2017, fechas en las que éste tuvo lugar quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Y así expresamente se declara

A primeras horas de la tarde del 6 de julio de 2011, los acusados de nacionalidad española Rodolfo Hector y Arcadio Argimiro, mayores de edad y sin antecedentes penales, acompañados del menor de edad Claudio Obdulio, nacido el NUM004 /1993, en Madrid, residentes todos ellos en Ceuta, se dirigieron en el vehículo propiedad y conducido por el primero, marca Rover, modelo 45, matrícula .... YDF, en el que Arcadio Argimiro ocupaba el asiento de copiloto y el menor el asiento trasero, a la localidad marroquí de Castillejos y, desde allí, a la zona costera de Marina Smir, donde habían quedado con el ciudadano marroquí Jorge Dario, " Cerilla " conocido de los dos primeros, y con el que estuvieron en la playa, tomando alguna consumición y dando vueltas por la zona hasta que, ya anochecido, decidieron ir a Cabo Negro, localidad costera de veraneo, frecuentada por los acusados los fines de semana y muy conocida en el ambiente juvenil al ubicarse discotecas donde los jóvenes se reúnen y consumen bebidas.

Una vez allí, sobre las 2,00 horas, el conductor del vehículo se dirigió en éste a la parte posterior del campo de golf donde se encontraban muchos jóvenes andando en la calle y al pasar a la altura de una zona en forma de triángulo, Arcadio Argimiro, que permanecía sentado en el asiento del copiloto, increpó a uno de ellos que portaba gafas gruesas y le miraba, diciéndole en árabe "¿por qué me miras, ciego de mierda?". No obstante, el vehículo continuó su marcha con sus cuatro ocupantes y el viandante siguió deambulando haciendo caso omiso del insulto recibido.

Pocos minutos después, el vehículo volvió a pasar por la misma zona, parándose a la altura donde se encontraba el joven con gafas llamado Alejo Urbano, bajándose del mismo, en primer lugar, el menor Claudio Obdulio que se encontraba en el asiento trasero y, de forma simultánea, el conductor, Rodolfo...

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