SAN, 29 de Septiembre de 2017

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:3837
Número de Recurso25/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000025 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07579/2015

Demandante: ÑYZA S.A

Procurador: DOÑA BEATRIZ CASTELO GÓMEZ DE BARREDA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido ÑYZA S.A, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Doña Beatriz Castelo Gómez de Barreda, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de septiembre de 2015, relativa a liquidación y sanción por Impuesto de Sociedades, ejercicios 2004, 2005 y 2006 siendo la cuantía del presente recurso de 1.527.352,39 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por ÑYZA S.A, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Doña Beatriz Castelo Gómez de Barreda, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 10 de septiembre de 2015, solicitando a la Sala, que dicte sentencia en la que se acuerde estimarla, y acuerde la anulación del Acuerdo de Liquidación en concepto de IS, el Acuerdo de Liquidación en concepto de IVA, y del Acuerdo de Resolución del Procedimiento Sancionador, así como de las resoluciones del TEARM y del TEAC que los confirman.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de septiembre de 2015 que desestima la reclamación interpuesta.

Los motivos en los que el recurrente sostiene su pretensión anulatoria, son, según los enuncia en su demanda:

  1. La notificación del Acuerdo de Liquidación del Impuesto sobre Sociedades a través de la Dirección Electrónica Habilitada («DEH») fue defectuosa y, por ende, no puede considerarse la extemporaneidad en la presentación de la Reclamación Económico-Administrativa ante al TEARM.

  2. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, en relación con los Acuerdos de liquidación por el IS y el IVA de los ejercicios 2004 a 2006, así como con el Expediente Sancionador, estaba prescrito.

  3. ÑYZA tenía la consideración de sociedad patrimonial y, como tal, debía tributar durante los ejercicios 2004, 2005 y 2006 en el régimen especial de sociedades patrimoniales. Paralelamente, los elementos de prueba aportados por la Administración no consiguen desvirtuar la caracterización de mi representada como sociedad patrimonial.

  4. El Acuerdo de Liquidación de IVA es igualmente improcedente, en tanto que ÑYZA no desarrollaba una actividad de promoción inmobiliaria de terrenos.

  5. No concurrieron en la actuación de ÑYZA los elementos necesarios para considerarla responsable de la comisión de una infracción tributaria. En el mismo sentido, tampoco se puede apreciar la circunstancia agravante de ocultación en la conducta de mi representada.

SEGUNDO

Siguiendo el orden expuesto en la demanda, analizaremos, en primer lugar, las cuestiones relativas a la notificación a través de la Dirección Electrónica Habilitada.

Consta en el expediente administrativo notificación electrónica del Acuerdo de liquidación:

Nº Certificado: NUM000

Titular: A78053840 ñYZA SA Destinatario: A78053840 ñYZA SA Concepto: ACUERDO DE LIQUIDACION Código seguro de verificación: NUM001

ñYZA SA (A78053840) está obligado a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones a realizar por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

De acuerdo con la información remitida por el prestador del Servicio de Notificaciones Electrónicas, la Agencia

Estatal de Administración Tributaria certifica que:

El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición de ñYZA SA (A78053840) con fecha 16-09-2011 y hora 18:32, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas.

Habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que ñYZA SA (A78053840) haya accedido a su contenido, de acuerdo con el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 27-09-2011 y hora 00:01, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento.

Cuando a consecuencia de la utilización de distintos medios, electrónicos o no electrónicos, se hayan practicado varias notificaciones de este mismo acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada.

La recurrente se encuentra sometida al sistema de notificación electrónica obligatorio, y por ello, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007 :

Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos., se trata de un sistema obligatorio por lo que la opción del recurrente sobre la forma de notificación es irrelevante.

Por su parte el artículo 2 del RD 1363/2010 establece:

La Agencia Estatal de Administración Tributaria practicará notificaciones electrónicas a las personas y entidades comprendidas en este real decreto mediante la adhesión al sistema de notificación en dirección electrónica regulado en la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre .

El artículo 5 del anterior Real Decreto dispone:

  1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Adicionalmente, la Agencia Tributaria incorporará estas comunicaciones en su sede electrónica (https://www.agenciatributaria.gob.es/) a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

  2. En los supuestos de alta en el Censo de Obligados Tributarios la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada se podrá realizar junto a la correspondiente a la comunicación del número de identificación fiscal que le corresponda.

  3. Cuando en aplicación del apartado 1 anterior se practique la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, por medios electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos a partir de la primera de las notificaciones correctamente efectuada.

    El artículo 9 de la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, determina:

  4. El sistema de dirección electrónica habilitada posibilitará el acceso permanente de los interesados a la dirección electrónica correspondiente, tanto para solicitar la asignación de una dirección electrónica habilitada como para acceder al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 734/2020, 10 de Junio de 2020
    • España
    • 10 Junio 2020
    ...de septiembre de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, pronunciada en el recurso nº. 25/2016, estimatoria parcial del recurso contencioso administrativo dirigido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR