SAN 148/2017, 23 de Octubre de 2017

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2017:4089
Número de Recurso231/2017

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00148/2017

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 148/2017

Fecha de Juicio: 18/10/2017 a las 09:15

Fecha Sentencia: 23/10/2017

Tipo y núm. Procedimiento: IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000231/2017

Materia: IMPUG.CONVENIOS

Ponente: RICARDO BODAS MARTÍN

Demandante: CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO

Demandados: IBERIA LAE S.A. OPERADORA S.U., SINDICATO COMISIONES OBRERAS, Mariano, SINDICATO UNION SINDICAL OBRERA, Pilar, SINDICATO SOMOS, SINDICATO CTA, SINDICATO ASETMA, SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES, MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: Impugnado el art. 99.c de los Acuerdos de Modificación del XX Convenio Colectivo del Personal de Tierra de la empresa demandada, se desestima la demanda, porque el actor no alegó, ni probó ninguno de los supuestos que el ordenamiento jurídico considera discriminatorios, ni acreditó tampoco vulneración del derecho de igualdad en la regulación de las vacaciones, puesto que no fijó elementos de comparación, que evidenciaran el trato desigual, habiéndose probado, en cualquier caso, razones idóneas y proporcionadas, que justifican sobradamente que el colectivo afectado disfrute generalizadamente sus vacaciones en los meses de julio y agosto. - Se descarta también que la ampliación de jornada a 12 horas (11 de trabajo efectivo y 1 para comer) constituya trato peyorativo por las mismas razones, sin que se vulnere tampoco el derecho de igualdad, por cuanto estos trabajadores prestan servicios a turnos, por lo que no se les puede dar el mismo tratamiento que a los que no están sometidos a dicho régimen. - Se descarta finalmente que el precepto impugnado regule una jornada irregular de jornada, por lo que no cabe preavisar las ampliaciones de jornada con cinco días de antelación.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

- GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Equipo/usuario: MMM

NIG: 28079 24 4 2017 0000242

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000231 /2017

Procedimiento de origen: /

Sobre: IMPUG.CONVENIOS

Ponente Ilmo. Sr: RICARDO BODAS MARTÍN

SENTENCIA 148/2017

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000231/2017 seguido por demanda de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (con representación MARIA ARANZAZU ESCRIBANO CLEMENTE) contra IBERIA LAE S.A. OPERADORA S.U. (representada por Dª. Esther García Albentosa), SINDICATO COMISIONES OBRERAS (Letrado D. Ángel Martín Aguado), Mariano, SINDICATO UNION SINDICAL OBRERA (Letrada Dª. Araceli Barroso Testillano), Pilar, SINDICATO SOMOS, SINDICATO CTA, SINDICATO ASETMA, SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES (Letrada Dª. Cristina Cortes), MINISTERIO FISCAL con sobre IMPUG.CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 13 de Julio de 2017 se presentó demanda por CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO contra IBERIA LAE S.A. OPERADORA S.U., SINDICATO COMISIONES OBRERAS, Mariano, SINDICATO UNION SINDICAL OBRERA, Pilar, SINDICATO SOMOS, SINDICATO CTA, SINDICATO ASETMA, SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES, MINISTERIO FISCAL sobre IMPUG.CONVENIOS.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 18/10/2017 a las 09:15 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT desde aquí) ratificó su demanda de impugnación de convenio, mediante la cual pretende se declare la nulidad del art. 99.c de los Acuerdos de Modificación del XX Convenio Colectivo del Personal de Tierra de la empresa demandada en los concretos aspectos, que se precisan en la demanda.

Denunció, a estos efectos, que la regulación del régimen de vacaciones del colectivo de trabajadores, que prestan servicios de mantenimiento pesado, es manifiestamente discriminatoria, por cuanto restringe injustificadamente el período de vacaciones a los meses de julio y agosto, sin que concurran razones idóneas y proporcionadas, como demuestra que otros colectivos, afectados también por la estacionalidad, como los administrativos y las actividades de handling, a quienes no se limita de ninguna manera el período de disfrute de las vacaciones. - Subrayó, por otro lado, que la restricción provocaba otros efectos perversos, como la imposibilidad de disfrutar billetes free durante sus vacaciones.

Reprochó, por otro lado, el régimen de flexibilidad de jornada, impuesto a estos trabajadores, que les obliga a trabajar hasta 13 horas diarias, quebrando, por tanto, lo dispuesto en el art. 34 en relación con el art. 96 del propio convenio.

Denunció finalmente, que se impongan plazos de preaviso mínimos, incompatibles con la distribución irregular de jornada, que impiden a los trabajadores conciliar sus vidas profesionales y familiares.

IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SA (IBERIA desde ahora) se opuso a la demanda, porque el art. 38 ET dispone que el período de disfrute de vacaciones puede pactarse en convenio colectivo o mediante contrato individual, por lo que no cabe reproche alguno, si el convenio regula el período de disfrute de las vacaciones.

- Sostuvo, del mismo modo, que la comisión de seguimiento del pacto tenía por finalidad el asegurar las máximas garantías de los trabajadores en esta materia.

Negó la concurrencia de cualquier discriminación, por cuanto no se reprocha concretamente ninguno de los supuestos previstos en el art. 14 CE . - Negó, del mismo modo, que el precepto impugnado vulnere el derecho de igualdad, por cuanto la demanda no identifica, como sería menester, criterios de comparación, que permitieran comprobar si se está dando trato diferenciado a situaciones iguales.

Destacó, que en los meses de Julio y Agosto no se programa significativamente mantenimiento pesado, programándose aproximadamente un 12, 9% de esos servicios, porque esos meses coinciden con la temporada alta, siendo esa la razón por la que se concentran las vacaciones de este colectivo en dichas mensualidades. - Por el contrario, la estacionalidad medida de la actividad de handling se mueve en un 44, 9%, por lo que no concurren términos comparables.

Sobre el personal administrativo distinguió entre aquellos, que prestan servicios administrativos al mantenimiento pesado, que siguen su mismo régimen de vacaciones, que todos los demás, cuya jornada es fraccionada y no tienen nada que ver con el colectivo afectado, que presta servicios a turnos.

Destacó, en todo caso, que la prohibición de usar billetes free en temporada alta se aplica a toda la plantilla y señaló que han disfrutado de esos billetes en otros momentos 217 trabajadores de mantenimiento pesado.

En relación con la flexibilidad de jornada señaló que el tiempo de descanso no se consideraba de trabajo efectivo en el convenio precedente, sin que nadie, incluida CGT, cuestionara su legalidad. - El convenio vigente mantiene la misma consideración, que se ajusta plenamente a lo dispuesto en el art. 34.4 ET .

Subrayó que el colectivo afectado presta servicio a turnos y percibe, además del plus de flexibilidad, un complemento de bolsa de horas y también una retribución variable, que no percibe el personal con jornada fraccionada.

Advirtió especialmente que el tema se trató en las reuniones de la comisión negociadora del convenio, donde quedó siempre claro que en las jornadas de 12 horas se trabajaban 11 y se descansaba 1, que no tiene la consideración de tiempo efectivo de trabajo.

Se opuso finalmente a la denuncia sobre preaviso, destacando que no estamos ante un supuesto de jornada irregular de jornada, sino ante una actividad impredecible, que obliga a dar respuestas inmediatas a las averías de los aviones, por razones de seguridad en el tráfico aéreo, así como por la obligada necesidad de cumplir los programas de vuelos.

Subrayó que la actividad de mantenimiento pesado requiere determinadas certificaciones, así como adaptación a los protocolos de la empresa, lo que impide utilizar contrataciones temporales, que no reúnan dichos requisitos, que están controlados por AESA.

CCOO, UGT y USO se opusieron a la demanda, subrayando especialmente que no concurre vulneración del derecho a la igualdad, porque no hay colectivos comparables y advirtieron que además de los billetes free, se pueden disfrutar de otros billetes, regulados en el art. 177 del convenio.

El MINISTERIO FISCAL se opuso a la demanda, porque no concurre ninguno de los supuestos de discriminación, previstos en el art. 14 CE, ni CGT ha identificado el colectivo, al que se le reconocen otros derechos, aunque se encuentra en la misma situación que el afectado por el conflicto. - Subrayó, por otro

lado, que el convenio se ajusta a la regulación legal de jornada y consideró, del mismo modo, que el preaviso pactado se ajustaba a...

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