SAN 161/2017, 13 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2017:4397
Número de Recurso267/2017

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00161/2017

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 161/2017

Fecha de Juicio: 8/11/2017 a las 10:00

Fecha Sentencia: 13/11/2017

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000267/2017

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente: MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

Demandante: FSC-CCOO

Demandados: FNMT-RCM, UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT, SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES NUEVA PLATAFORMA, ESPACIO DE PARTICIPACION SINDICAL EN F.N.M.T., MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: Pretendiéndose que se declare el derecho de los trabajadores de una entidad pública empresarial al reconocimiento, a efectos retributivos, del tiempo de servicios prestado en otros organismos públicos, se desestima la demanda pues las leyes de presupuestos lo contemplan sólo para ciertas convocatorias, sin que se aprecie vulneración del art. 14 CE .- Siendo posible pactar la extensión a otros trabajadores, ello requeriría autorización del Ministerio de Hacienda, que no cabe presumir por la ausencia de respuesta.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Equipo/usuario: MMM

NIG: 28079 24 4 2017 0000279

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000267 /2017

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilma. Sra: MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

SENTENCIA 161/2017

ILMA. SRA.PRESIDENTE:

Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª. MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

En MADRID, a trece de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000267/2017 seguido por demanda de FSC-CCOO (con representación MIGUEL ANGEL CRESPO CALVO) contra FNMT-RCM (representada por D. Francisco Javier Gómez), UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT (representada por D. Rafael Roldán Velasco), SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES NUEVA PLATAFORMA (representado por D. Adolfo Millán del Pozo), ESPACIO DE PARTICIPACION SINDICAL EN F.N.M.T. (representado por D. Juan Antonio Aguilera Díaz), MINISTERIO FISCAL, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 31 de Julio de 2017 se presentó demanda por FSC-CCOO contra FNMT-RCM, UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT, SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES NUEVA PLATAFORMA, ESPACIO DE PARTICIPACION SINDICAL EN F.N.M.T., MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Mediante escrito de 19 de octubre de 2017, la parte demandante aclaró que debía tenerse por no realizada la convocatoria como interesada a la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios.

Segundo

La Sala designó ponente y señaló el día 8 de noviembre de 2017 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprueba la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (en adelante CCOO) se ratificó en el contenido de su demanda, en cuyo suplico solicita que "se declare: 1.- El derecho de todos los trabajadores de la FNMT-RCM a que les sean reconocidos el tiempo de servicios prestados en diferentes organismos del sector público estatal a efectos de trienios y quinquenios, según establece el Acuerdo de Comisión Paritaria de 5 de febrero de 2014. 2.- Subsidiariamente, el derecho a seguir percibiendo el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento Ministerial u Organismos Público de procedencia hasta la fecha de incorporación a la FNMT-RCM."

CCOO explicó que el conflicto era puramente jurídico, orientado al reconocimiento del tiempo de servicios prestados en distintos organismos del sector público estatal a efectos de trienios y quinquenios, y, subsidiariamente, el reconocimiento de la antigüedad que traían de otros organismos públicos, tal como, a su entender, establecía la Ley General de Presupuestos del Estado.

Indicó que desde 2009 la empresa demandada no ofertaba empleo público, y la LPGE para 2014 estableció la posibilidad de hacer ofertas restringidas para personal funcionario y laboral que procediera de otros organismos públicos del sector estatal. La LPGE para 2015 introdujo una precisión que se ha seguido manteniendo hasta la actualidad, según la cual en estos casos el complemento de antigüedad se ha de abonar en la misma cuantía que la que se viniera percibiendo en el organismo de procedencia.

Con tal contexto, en febrero de 2014 la Comisión Paritaria alcanzó acuerdo en que contemplaba que a los trabajadores que se incorporasen se les reconocieran los servicios prestados y cobraran antigüedad en los mismos términos que los previstos en el art. 40 del convenio de aplicación, considerando discriminatorio que este tratamiento no se extendiera a todos los trabajadores procedentes de otros organismos públicos. El acta de este acuerdo fue elevada a la CECIR, que aprobó el incremento de retribuciones pero no dijo nada expresamente respecto de la citada extensión. El conflicto surgió porque esa ausencia de manifestación expresa se interpreta por la empresa como una falta de la preceptiva autorización.

CCOO indicó que a resultas de esta situación se hace una diferencia injustificada entre el personal procedente de otros organismos públicos según que se incorporaran a la empresa demandada antes o después de 2014, pues a los primeros no se reconoce la antigüedad generada en organismos de procedencia y a los segundos sí.

UGT, SATNP y EPS se adhirieron a la demanda y a las alegaciones formuladas por CCOO.

El Abogado del Estado, en representación de la empresa demandada, se opuso a la demanda, manifestando su conformidad con los hechos 1º, 2º, 3º y 5º de la misma. Respecto del hecho 4º, subrayó que el citado acuerdo se condicionaba a que no existiera disposición o normativa que lo imposibilitara, y justamente tal sería lo que sucede en virtud de las sucesivas leyes de presupuestos, que establecen la nulidad de pleno derecho de los acuerdos sobre personal no autorizados por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Indicó que la falta de autorización expresa equivalía a negativa y no podía aplicarse. En cuanto al hecho 6º de la demanda, el Abogado del Estado precisó que el convenio de aplicación no contempla más que trienios y quinquenios en función del tiempo trabajado en la propia empresa.

Finalmente, señaló que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015 había introducido el reconocimiento de servicios previos para incentivar la movilidad interadministrativa en los términos de la específica oferta contemplada en la propia Ley presupuestaria y así autorizada por el Ministerio de Hacienda. A su juicio, si un trabajador proviene de otro organismo público pero no concurrió a la concreta oferta autorizada en virtud de la LPGE, no le sería de aplicación el citado incentivo.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda, al considerar que el acta de acuerdo no cuenta con autorización expresa y que tampoco podía tenerla, pues la diferencia de trato responde a un interés de incentivar el reequilibrio de puestos de trabajo en el sector público, lo que es respetuoso con el art. 14 CE .

Quinto

De conformidad con lo dispuesto en el art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que constituyeron hechos controvertidos los siguientes:

-El acuerdo se envió a la Dirección General de Costes de Personal y a la Dirección General de Función Pública, y no se autorizó.

-No se autorizó el abono de antigüedad tal como se expresa en el documento 3 de la demandada.

Se señaló por las partes como hecho conforme que el acta de 30-10-13 de la Comisión Paritaria indica que sólo se aplica si se dispone de autorización de organismos administrativos correspondientes.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La empresa demandada FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE-REAL CASA DE LA MONEDA (en adelante FNMT), es una entidad pública empresarial que tiene como actividad principal la recogida en el artículo 2 de su Estatuto, modificado por Real Decreto 1114/1999, de 25 de junio, y por Real Decreto 199/2009, de 23 de febrero, que se resume en: la acuñación de monedas, medallas y análogos; impresión de billetes de banco; elaboración de documentos de valor, listas de Lotería Nacional, estampación de sellos y efectos postales; expedición, fabricación y suministro de títulos o certificados de usuario o soportes en tarjeta a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos. Las actividades y prestaciones reseñadas se

realizan con carácter preferente para el Estado español y sus organismos públicos, pudiendo prestar servicios para otros Estados u organismos.

SEGUNDO

El sindicato promotor tiene implantación en la empresa, con centros de trabajo en Madrid y Burgos, actuando en nombre y...

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