SAN, 26 de Junio de 2017
Ponente | CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2017:3052 |
Número de Recurso | 455/2015 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso: 0000455 / 2015
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 04595/2015
Demandante: DON Jose Enrique, DON Alfredo Y BLAUCLAR, S.L
Procurador: Dª DOÑA BEATRIZ DE MERA GONZÁLEZ,
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
-
JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
-
MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
-
FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
Madrid, a veintiseis de junio de dos mil diecisiete.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Don Jose Enrique, Don Alfredo y BLAUCLAR, S.L, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Doña Beatriz de Mera González, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de mayo de 2015, relativa a liquidación por Impuesto de Sociedades, ejercicio 2001, siendo la cuantía del presente recurso 357.945,57, de euros.
Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Don Jose Enrique, Don Alfredo y BLAUCLAR, S.L, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Doña Beatriz de Mera González, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de mayo de 2015, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que acuerde estimar el presente recurso y, en consecuencia, anule la Resolución del TEAC, así como las liquidaciones practicadas de las que trae causa.
Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, imponiendo las costas al actor.
Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, tenidos por unidos los documentos y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintidós de junio de dos mil diecisiete, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.
En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de mayo de 2015, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a liquidación referente a Impuesto de Sociedades, ejercicio 2001, confirmando la liquidación impugnada.
Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso, son, tal como se recogen en la Resolución impugnada:
"Por Acuerdos fechados el 11-1-08 de la Inspectora Coordinadora de la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña se practican las siguientes liquidaciones relativas a los sujetos pasivos que se indican:
- Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, a nombre de las tres sucesoras de V35 SL (BUVRSITGES SL, BLAUCAR SL y CATU 2001 SL), Liquidación NUM000 .
- IRPF 2001 y 2002 - D. Jose Enrique - Liquidación NUM001
- IRPF 2001 y 2002 - D. Alfredo - Liquidación NUM002 .
La actuación inspectora iniciada el 27-6-06 sobre las sucesoras de V35 SL: DUVRSITGES SL, BLAUCAR SL y CATU 2001 SL, fue de alcance limitado a las implicaciones fiscales de la escisión total de la primera (que se acogió al régimen especial del Cap. VIII, Tít. VIII de la Ley 43/95).
Con la misma fecha se iniciaron actuaciones de comprobación relativas al IRPF de los años 2001 y 2002 de los dos socios de V35 SL, los Sres. Jose Enrique Alfredo (D. Jose Enrique y D. Alfredo ). V35 SL tenía por objeto social, según el art. 2 de sus Estatutos, "la promoción, adquisición, urbanización, construcción, edificación, parcelación, venta y administración de toda clase de fincas rústicas o urbanas, edificables o no, con destino a viviendas o usos industriales y su explotación".
Constituida V35 SA en enero de 1987, desde octubre de 1989 su capital social pertenecía por mitades a los hermanos D. Jose Enrique y D. Alfredo .
En agosto de 1997 V35 SA se transformó en sociedad de responsabilidad limitada. (...)
Por escritura pública de 1-10-01 se protocolizó la escisión total de V35 SL. Dicha escritura se presentó ante el Registro Mercantil para su inscripción el 11-11-01, produciéndose la inscripción el 15-11-01. V35 SL se extinguía con tal motivo y todo su patrimonio de se dividía en tres partes cada una de las cuales se traspasaba en bloque a una de las sociedades constituidas en la propia escritura de escisión.
El núcleo del patrimonio de V35 SL estaba constituido por tres inmuebles, dos de ellos constituían viviendas: la ubicada en Gavá, vivienda de D. Alfredo, y un piso en Barcelona que constituía la vivienda de D. Jose Enrique, todo ello según declaraciones de los interesados ante la Inspección.
El tercer inmueble era un local en Sitges que estaba alquilado a terceros.
Con motivo de la escisión estos tres inmuebles se transfieren a las siguientes sociedades creadas con motivo de la propia escisión:
- BLAUCAR SL, beneficiaria del piso en Barcelona y cuyo capital correspondió en su totalidad a D. Jose Enrique .
CATU 2001 SL, beneficiaria de la vivienda en Gavá y con capital íntegramente asignado a D. Alfredo .
DUVRSITGES S.L., beneficiaria de inmueble de Sitges y con capital perteneciente al 50% a cada uno de los dos hermanos Jose Enrique Alfredo .
La escisión se acogió al régimen beneficioso especial del Cap. VIII, Tít. VIII de la Ley 43/95."
El TEAR de Cataluña estimó las reclamaciones respecto a las liquidaciones en concepto de IRPF, por lo que la reclamación que dio origen al presente recurso se circunscribió a la controversia relativa al IS 2001, este es, también el objeto del presente recurso.
La cuestión suscitada en autos consiste en determinar la aplicabilidad del régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995 a la escisión objeto de autos.
La Administración no admite la aplicación del régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995 por entender que no concurre motivo económico válido.
La actora recoge en su demanda, como relevantes los siguientes hechos:
"En el año 2000 existe un primer período impositivo, que se inicia el 1 de enero de 2000 y concluye al 30 de noviembre de 2000, y un segundo período que hubiere comprendido desde el 1 de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, según resulta del Acuerdo de modificación del ejercicio social adoptado por la junta de socios celebrada el 29 de noviembre de 2000. No obstante, el segundo período impositivo que se inició en el año 2000 concluyó el 11 de octubre de 2001, coincidiendo con la fecha del asiento de presentación de la escritura de escisión.
La Inspección reconoce que la Sociedad "tiene ejercicio partido que transcurre entre el 1 de diciembre y el 30 de noviembre. Por tanto, para la entidad escindida el último período impositivo comenzó el 1 de diciembre de 2000 y finalizó el 11 de octubre de 2001." (Página 12 de 29 del Acuerdo de Liquidación) (...).
En el proyecto de escisión aprobado el 22 de junio de 2001 en el quinto punto de su apartado tercero relativo a los Acuerdos tomados, establece:
"La fecha a partir de la cual las operaciones relativas al patrimonio totalmente escindido de V.35, se entenderán realizadas, a efectos contables, por cuenta de las Sociedades beneficiarias, será el 1 de diciembre de 2000."
Partiendo de la consideración de que tanto la inscripción en el Registro Mercantil de la operación de escisión y la constitución de las nuevas sociedades beneficiarias de ella se produce dentro del mismo ejercicio en el que se retrotraen los efectos contables, sin perjuicio de que la eficacia de la escisión queda supeditada a la efectiva inscripción en el Registro Mercantil, no cabe duda y debe aceptarse que el ejercicio en el que se entiende producida la escisión fue el comprendido entre 1 de diciembre de 2000 y 11 de octubre 2001, y que, por tanto, a dicha operación le resultaba de aplicación la Ley 43/1995 en su redacción original, antes de que entrara en vigor la Ley 14/2000, aplicable a los ejercicio iniciados a partir del 1 de enero de 2001."
Lo cierto es que, escritura pública de 1 de octubre de 2001, se protocolizó la escisión total de V35 SL. Dicha escritura se presentó ante el Registro Mercantil para su inscripción el 11 de noviembre de 20001, produciéndose la inscripción el 15 de noviembre de 2001.
La determinación de la norma aplicable viene referida a la norma vigente en el momento en que se produce el hecho al que se anudan las consecuencias jurídicas. En el presente caso el hecho que determina la aplicación del régimen especial de escisiones, lo es la escisión misma. Y esta se produce cuando queda inscrita en el RM (a partir de la fecha del asiento de...
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